El reclamante solicitó al CSD las memorias económica y de actuación del COE y CPE sobre una subvención, incluyendo la identidad de empresas beneficiarias. El CSD entregó la información anonimizada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, dictaminando que la anonimización de datos de personas jurídicas es improcedente, pues la normativa de protección de datos solo aplica a personas físicas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«solicito las memorias de actuación y económica requeridas para la justificación por parte del Comité Olímpico Español (COE) y del Comité Paralímpico Español (CPE) de la subvención concedida por Real Decreto 588 2024 para la realización de actuaciones relacionadas con los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de París 2024. Solicitó también los anexos que incluya y la identidad de todas las empresas beneficiarias que figuren en el documento, ya que son beneficiarias de fondos públicos»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1558/2025
Reclamante:
Organismo: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES
Sentido de la resolución: Estimatoria
Palabras clave: Subvención directa, memoria económica, identificación de empresas beneficiarias, artículo 15 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 30 de junio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) con fecha 16 de junio de 2025, previa notificación al solicitante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes.
(…)
Tras analizar la solicitud, en relación con la información solicitada, se considera que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, procede conceder el acceso a la misma por lo que se remite, debidamente anonimizada, como anexo a la presente Resolución.
Asimismo, le informo que, según lo establecido en el artículo 15.5 de la LTAIBG, cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que acceda deberá someterse a la normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«(… ) en la respuesta recibida: •No se me ha facilitado la memoria económica del COE, sino únicamente documentación parcial, sin identificación de perceptores. •Respecto al CPE, se ha entregado la memoria económica, pero con la anonimización de las personas físicas beneficiarias o relacionadas. Esta respuesta no cumple con el principio de transparencia ni con mi derecho de acceso a la información sobre el destino de los fondos públicos reconocidos en la Ley 19/2013, (…) concretamente en su artículo 8.1.b. Solicito expresamente: •Que se requiera al CSD la entrega de la memoria económica completa y desanonimizada del COE, incluyendo la identificación de todas las personas físicas y jurídicas receptoras o relacionadas con los fondos públicos. •Que se requiera la remisión de la memoria económica del CPE completamente desanonimizada, es decir, con la identificación íntegra de las personas físicas y jurídicas, tal y como corresponde por tratarse de destinatarios de fondos públicos. La ocultación de la identidad de los perceptores de fondos públicos limita gravemente el control ciudadano sobre la gestión de recursos públicos e impide la efectiva rendición de cuentas»
4. Con fecha de registro de salida de 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Tras analizar la solicitud se consideró procedente conceder el acceso a la información solicitada, por lo que, con fecha 30 de junio de 2025, esta Dirección General de Deportes dictó resolución de concesión a la información solicitada, procediendo a remitir la documentación obrante en el expediente correspondiente, debidamente anonimizada, a través de un documento anexo.
En relación con lo anterior, cabe indicar que, el acceso a la información solicitada ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, (…) según el cual, “el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que tal y como establece el artículo 4.1 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD), “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” son datos personales.
En el presente caso, los datos personales de las personas físicas que figuran en la documentación justificativa de la subvención, han sido debidamente anonimizados, dado que su divulgación podría comprometer la protección de la identidad de los afectados, lo que contravendría lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en particular lo establecido en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales».
Con fecha 19 de agosto de 2025 el Ministerio aporta documentación complementaria consistente en la cuenta justificativa de la subvención concedida al Comité Olímpico Español para la realización de actuaciones relacionadas con los Juegos Olímpicos en 2024.
5. El 8 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de agosto de 2025 presenta escrito en el que tras manifestar haber cometido un error en la correcta identificación del expediente, solicita:
«Que se tenga por presentado el escrito de contraalegaciones en el expediente CTBG 1558/2025, o que, en su caso, se traslade desde el expediente 976/2025 al correcto.
Que se adjunta nuevamente el documento de contraalegaciones para su incorporación, junto con el justificante de registro erróneo, a fin de evitar cualquier riesgo de indefensión y garantizar su consideración dentro del plazo legal del trámite de audiencia. Adjuntos:
1. Justificante de registro en expediente 976/2025 (09/08/2025)
2. Contraalegaciones al expediente CTBG 1558/2025».
En el meritado escrito -llamado de contraalegaciones- el interesado manifestó lo siguiente:
«Primero. El preámbulo de la Ley 19/2013 subraya que la transparencia y el acceso a la información pública son pilares esenciales de la democracia y del control ciudadano sobre los fondos públicos. En este contexto, el Real Decreto 588/2024 concede 7.565.000'euros públicos: 4.640.000'euros al COE y 2.925.000'euros al CPE. La magnitud y naturaleza de estas partidas públicas exige que la información relacionada se gestione con el máximo rigor y transparencia, asegurando un escrutinio público efectivo sobre su correcta administración.
Segundo. El CSD no ha presentado la memoria económica justificativa del COE, ni íntegra ni parcialmente, impidiendo fiscalizar el uso de 4,64 millones de euros públicos. Sorprende, y constituye una falta de consideración hacia el principio de transparencia, que las alegaciones del CSD ni siquiera mencionen la existencia o inexistencia de dicha memoria. El plazo para su presentación, según el Real Decreto, ya ha vencido.
Tercero. El artículo 15.3 de la Ley 19/2013 y el RGPD obligan a equilibrar protección de datos e interés público. La ocultación de información clave no puede justificarse en el ámbito profesional; exijo que toda la documentación económica y justificativa de fondos públicos recibidos por el COE y la memoria presentada por el CPE se entregue desanonimizada en su totalidad, eliminando cualquier restricción que oculte parte de su contenido, salvo en supuestos estrictamente amparados por la ley. Si el CSD aplica anonimización, debe justificar de forma individual cada caso con base legal revisable.
Por todo ello, solicito que el CTBG requiera al CSD la entrega inmediata de la memoria económica completa y totalmente desanonimizada del COE y la desanonimización integral de la memoria económica presentada por el CPE, reclamando urgentemente al COE la documentación que no obre en poder del CSD y exigiendo la justificación individualizada y legalmente fundada de cualquier anonimización».
El 16 de agosto de 2025 el interesado presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que manifiesta:
«Que, respecto al expediente CTBG 1558 2025, no consta que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya presentado la memoria económica del Comité Olímpico Español (COE) ni en la primera instancia solicitada a través del portal de transparencia del Ministerio, ni en las alegaciones remitidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
Según lo dispuesto en el Real Decreto 588 2024, la fecha límite para la presentación de la memoria económica era antes del 31 de marzo de 2025.
Por este motivo, resulta especialmente extraño e inexplicable que, en una solicitud realizada por el CSD con fecha posterior, dicha memoria no haya sido incluida ni aportada.
Dada la importancia del documento y ante la ausencia de información sobre su entrega en plazo y forma, resulta necesario garantizar que la presentación se haya producido conforme a la normativa vigente.
Solicita que el CTBG requiera al Consejo Superior de Deportes (CSD) la aportación inmediata del justificante documental que acredite tanto la fecha como la forma de presentación de la memoria económica del COE relativa a la subvención otorgada por el Real Decreto 588 2024, así como que dicha entrega se haya realizado dentro del plazo legalmente previsto (antes del 31 de marzo de 2025), para su incorporación al expediente CTBG 1558 2025 y comunicación al reclamante».
6. Con fecha de 26 de agosto de 2025 se concede por segunda vez trámite de audiencia al interesado recibiéndose escrito el 8 de septiembre de 2025 en el que manifiesta lo siguiente:
«Que, en el marco del procedimiento administrativo abierto para la comprobación de la justificación y aplicación de la subvención concedida al Comité Olímpico Español (COE), y ante la presentación de las segundas alegaciones, se aportó la Cuenta Justificativa correspondiente al ejercicio económico 2024, elaborada y firmada por el COE, la cual detalla los gastos realizados y justifica un importe total de 4.010.482,81 euros, frente a una subvención concedida de 4.000.000 euros con un exceso justificado de 10.482,81 euros.
Que la subvención fue otorgada mediante el Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número 152, de fecha 26 de junio de 2024, que regula la concesión directa de subvenciones al COE y al Comité Paralímpico Español para las actuaciones vinculadas a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de París 2024, estableciendo una cantidad de 4.640.000 euros para el COE.
Que, no obstante, se advierte una diferencia significativa entre la cantidad establecida en el citado Real Decreto y el importe que se refleja en la cuenta justificativa presentada, motivo por el que se solicita aclaración y justificación documental detallada de dicha discrepancia, incluyendo copia de las facturas, justificantes de pago y, en su caso, documentación relacionada con devoluciones o reintegros.
Solicita
Primero.- Que se tenga por expuesto lo anterior.
Segundo.- Que se requiera al Consejo Superior de Deportes (CSD), como entidad concedente y supervisora, que en el plazo legal correspondiente solicite al Comité Olímpico Español (COE) la justificación detallada y documental sobre la diferencia entre el importe total establecido en el Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, de 4.640.000 euros y la cantidad finalmente justificada de 4.010.482,81 euros, incluyendo:
Justificante de pago íntegro de la subvención o documento de renuncia/desistimiento por parte del COE de la diferencia de 640.000 euros.
Justificante de devolución, si procede, con fechas y cuantías.
Justificante de registro de entrada en el CSD de la memoria justificativa del COE correspondiente al ejercicio 2024, teniendo en cuenta la firma digital del 26 de marzo de 2025 y los siguientes requerimientos sin respuesta por parte del CSD.
Justificación pormenorizada, con detalle y comprobantes, del importe de 99.083,02 euros asignado a la Real Federación Hípica Española, que figura en la memoria justificativa y destaca respecto a otras federaciones beneficiarias.
Tercero.- Que, conforme a la documentación aportada, el CSD proceda según normas vigentes para evaluación, control y fiscalización de subvenciones, y se me haga llegar o entregue el informe o propuesta de resolución sobre la cuenta justificativa presentada, valorando la correcta aplicación y justificación de los fondos, así como cualquier ajuste procedente»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 LTAIBG el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la justificación por parte Comité Olímpico Español (COE) y del Comité Paralímpico Español (CPE) por la subvención concedida por Real Decreto 588/2024 para la realización de actuaciones relacionadas con los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de París 2024, así como la identidad de las empresas beneficiarias que figuren en el documento.
4. El Ministerio tras notificar al interesado una ampliación de plazo para resolver dictó resolución concediendo la información solicitada pero anonimizada con base en el artículo 15.5 de la LTAIBG. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que puso de manifiesto haber recibido parte de la información, solicitando que se requiriera la entrega de la memoria económica completa y desanonimizada del COE, incluyendo la identificación de todas las personas físicas y jurídicas receptoras o relacionadas con los fondos públicos, así como la memoria económica del CPE completamente desanonimizada, es decir, con la identificación íntegra de las personas físicas y jurídicas.
En fase de alegaciones el Ministerio reclamado justificó la entrega en plazo de la información debidamente anonimizada en documento anexo conforme a lo dispuesto en los artículos 15.3 LTAIBG y 4.1 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD), completándola con el documento de la cuenta justificativa anonimizada de la subvención concedida al Comité Olímpico Español para la realización de actuaciones relacionadas con los Juegos Olímpicos en 2024.
Concedido un primer trámite de audiencia al interesado éste manifestó que el CSD no había presentado la memoria económica justificativa del COE, solicitando la entrega inmediata de la memoria económica completa y totalmente desanonimizada del COE y la desanonimización integral de la memoria económica presentada por el CPE, exigiendo la justificación individualizada y legalmente fundada de cualquier anonimización. En el segundo trámite de audiencia al interesado el reclamante manifestó que se solicitara al Comité Olímpico Español (COE) la justificación detallada y documental sobre la diferencia entre el importe total establecido en el Real Decreto 588/2024, de 25 de junio, y la cantidad finalmente justificada; justificante de devolución, si procede, con fechas y cuantías. Justificación pormenorizada, con detalle y comprobantes, del importe de 99.083,02 euros asignado a la Real Federación Hípica Española, que figura en la memoria justificativa y destaca respecto a otras federaciones beneficiarias). A ello añadió que conforme a la documentación aportada, el CSD procediera según normas vigentes para evaluación, control y fiscalización de subvenciones, y se le hiciera llegar o entregara el informe o propuesta de resolución sobre la cuenta justificativa presentada, valorando la correcta aplicación y justificación de los fondos, así como cualquier ajuste procedente.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitaban el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de la información-, ni puede deducirse de la mera afirmación “Estimando que en este caso es necesaria dicha ampliación (…).”.
En tal sentido se recuerda al Ministerio, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Junto a ello y con carácter previo al examen de fondo procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente.
Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación.
En tal sentido es claro que la petición introducida por el interesado en la reclamación al exigir la información relativa a las personas físicas beneficiarias de las ayudas, y la introducida durante el trámite audiencia concerniente a explicar la cuenta económica justificativa, constituyen cuestiones ajenas a esta reclamación por virtud de la función revisora que corresponde a este Consejo, la cual, está constreñida a verificar si en este caso la información entregada al solicitante en la resolución adoptada, completada con la cuenta justificativa en fase de alegaciones, satisfizo o no el derecho de acceso a la información del interesado al haberse anonimizado los datos de las empresas beneficiarias ex artículo 15 LTAIBG.
6. En relación con esta cuestión, procede volver a recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de los datos de carácter personal, pues la noción de «datos personales», se circunscribe a la «información sobre una persona física identificada o identificable». Se trata de una cuestión ampliamente clarificada en múltiples resoluciones, tanto de este Consejo como de la Agencia Española de Protección de Datos, y que también ha sido objeto de declaración expresa por el Tribunal Supremo: «La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y el Reglamento reseñado tienen por objeto la protección de datos relativos a las personas físicas, como se desprende de su articulado que expresamente se refiere a las personas físicas, de modo que no cabe incluir en su ámbito de aplicación a las personas jurídicas, que se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.» (STS 1946/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1946)
7. De lo expuesto se deriva que resulta improcedente la denegación de la información concerniente a la identidad de las empresas -personas jurídicas- beneficiarias de las subvenciones a que se refiere la solicitud basándose en el derecho a la protección de datos personales.
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
- SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Que se requiera al CSD la entrega de la memoria económica completa del COE incluyendo la identificación de todas las personas jurídicas receptoras o relacionadas con los fondos públicos.
- Que se requiera la remisión de la memoria económica del CPE con la identificación íntegra de las personas jurídicas tal y como corresponde por tratarse de destinatarios de fondos públicos»
- TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 LTAIBG, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez