Estimada 17/10/2025 · 122 días en resolverse

Vigilancia marítima para el control de pesqueros extranjero

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos sobre inversión en vigilancia marítima y el número de barcos extranjeros y marroquíes detectados pescando en aguas españolas (2015-2024). El Ministerio inadmitió la solicitud por supuesta reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó suficientemente la causa de inadmisión ni las dificultades de tratamiento de la información acotada por el solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) solo se aplica a datos complejos, dispersos o que requieran una labor significativa de recolección y sistematización, no a una reelaboración básica o general.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3/3/2020, STS 25/3/2021) establece que la administración debe justificar la complejidad y el impacto de la reelaboración para denegar el acceso, sin confundirla con la anonimización o la solicitud de información voluminosa.
4 Las alegaciones del Ministerio del Interior sobre la necesidad de extraer, refundir y revisar datos de diversas unidades de la Guardia Civil no fueron consideradas justificación suficiente para la inadmisión, especialmente tras la acotación de la solicitud por el reclamante.
5 La aplicación de límites o causas de inadmisión debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa, evaluando siempre la posibilidad de un acceso parcial a la información solicitada.
6 El Consejo estimó la reclamación al considerar que la información solicitada es pública y que la causa de inadmisión invocada no fue suficientemente justificada por el Ministerio.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Inversión total y desglosada por años y partidas en el Centro de Coordinación de Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras entre 2015 y 2024.
  • Número de barcos extranjeros que han sido detectados pescando en aguas españolas entre 2015 y 2024, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.
  • Número de intervenciones en estos barcos, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.
  • Número de barcos marroquíes que han sido detectados pescando en aguas españolas entre 2015 y 2024, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.
  • Número de intervenciones en estos barcos, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.

2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025 se inadmite la solicitud invocando el artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que se considera «que supondría la elaboración de un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones atribuidas a esta Institución».

3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Me habría conformado con que hubieran respondido a:
Número de barcos extranjeros que han sido detectados pescando en aguas
Número de barcos marroquíes que han sido detectados pescando en aguas
Pero no me han respondido a nada»
.

4. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera lo expresado en la resolución emitida el 20 de mayo de 2025 y se señala lo siguiente:

«El artículo 13 de la Ley 19/2013 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, así como el desglose de lo solicitado y, al no disponer de una base de datos en la que se recopilen los mismos, y muchos menos se refunda en un informe, hace que la información deba ser extraída de diversos tipos de fuentes de las distintas Unidades de la Guardia Civil que tienen encomendadas las labores a las que se hace mención en la solicitud ahora reclamada.
Una vez obtenida dicha información, ya de por si laboriosa y que supondría detraer a personal del Cuerpo de sus cometidos específicos, se necesitaría el tiempo necesario para refundirla en un único documento. Esta labor de refundir, no es una mera integración de los datos, sino que requiere la revisión de los mismos, la comprobación de que se han utilizado bien los mismos parámetros por las diferentes unidades para que los datos sean homogéneos y exactos, lo que da cuenta de la cantidad de tiempo y medios que se requieren para proporcionar la información, la cual a partir de ese momento podría hacerse pública, y que sería siempre de calidad y conformes a los altos estándares de profesionalidad y exactitud que caracteriza el trabajo de la Guardia Civil. Nos encontramos por tanto, ante un claro caso de reelaboración, cuya ejecución supondría un detrimento para el resto de la ciudadanía por lo que el consumo de recursos y tiempos supondría»
.

5. El 10 de julio de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a barcos extranjeros detectados desarrollando una actividad pesquera en aguas españolas.

El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por la Dirección General de la Guardia Civil evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)

«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

5. En este caso, la resolución dictada se limita a invocar el artículo 18.1.c) LTAIBG añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que «la información deba ser extraída de diversos tipos de fuentes de las distintas Unidades de la Guardia Civil que tienen encomendadas las labores»; que debería refundirse en un único documento; que tendría que ser revisado para comprobar que «se han utilizado bien los mismos parámetros por las diferentes unidades para que los datos sean homogéneos y exactos»; y que esta labor conllevaría un detrimento del servicio prestado al resto de la ciudadanía por el consumo de recursos y tiempos dedicado a esta labor.

Sin embargo, tales alegaciones, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la jurisprudencia mencionada, no resultan suficientes para justificar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG para no facilitar el acceso a la información solicitada, sobre todo después de la propia acotación del objeto de su pretensión que realiza el reclamante. No se ha proporcionado una explicación suficiente de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada, ni una estimación del trabajo que supondría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles, para proporcionar las cifras relativas a los barcos extranjeros y marroquíes detectados pescando en aguas españolas -que es, se reitera, el objeto de la pretensión acotada por el propio reclamante en su escrito-.

En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.

Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG (lo que es extensible a las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG) no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al tratarse de información pública y no haberse justificado de forma suficiente la aplicación de la causa de inadmisión invocada, debe estimarse la reclamación en los términos formulados por el reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo expresado en el Fj 6 de esta resolución, remita al reclamante la siguiente información:
    • Número de barcos extranjeros que han sido detectados pescando en aguas españolas entre 2015 y 2024, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.
    • Número de barcos marroquíes que han sido detectados pescando en aguas españolas entre 2015 y 2024, desglosado por Atlántico y Mediterráneo y años.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez