Estimada parcialmente 17/10/2025 · 123 días en resolverse

Productividad de los funcionarios de la Delegación y Subdelegación de Valencia

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre los criterios de reparto del complemento de productividad para funcionarios de Valencia. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, al considerar que los criterios de asignación de productividad son información pública, aunque las peticiones de explicaciones o actuaciones futuras no lo son. Se insta al Ministerio a remitir los criterios específicos de asignación de cantidades entre grupos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG define información pública como "contenidos o documentos... que obren en poder de... sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", requiriendo la preexistencia de la información.
3 La Administración debe observar el plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de acceso a la información, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 No se consideran información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones, valoraciones políticas, respuestas a críticas o peticiones de actuaciones futuras de la Administración.
5 Sí constituye información pública la referida a los criterios utilizados para el reparto de productividades, ya que permite conocer cómo las Administraciones Públicas toman decisiones y fiscalizar el reparto de fondos públicos.
6 La reclamación fue estimada parcialmente porque, aunque el Ministerio proporcionó tardíamente algunos criterios de distribución de productividad, no detalló los criterios específicos para la asignación de cantidades diferentes entre los grupos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 1252/2025

Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: motivos del reparto de productividad, artículo 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida al complemento de productividad de los funcionarios de la Delegación y Subdelegación del Gobierno de Valencia para el trimestre abril-junio de 2025:

(…)1. Conocer el motivo de la existencia de estas dos tablas por separado.

2. Conocer el motivo del punto 5 de las observaciones antes descritas.

3. Conocer en base a qué criterios se realizan estos repartos de la productividad:

  • En primer lugar, los criterios por los que se asigna al primer grupo 31.948Šy al segundo grupo 3.665Š.
  • En segundo lugar, los criterios para distribuir, del modo que se hace, la productividad dentro de cada uno de estos grupos.

4. Dado que la responsabilidad en el desempeño de nuestras funciones está directamente relacionada con el sueldo base (grupos/subgrupos) y con los complementos de destino (según el nivel), y la antigüedad viene reflejada por trienios, también queremos, a falta de otra motivación, un reparto por igual de la productividad entre todos los funcionarios de la Delegación y Subdelegación de Valencia.

5. Incluir en los repartos de la productividad a todos los empleados públicos destinados en la oficina de extranjeros de Valencia y sin periodo de carencia alguno. En el momento actual, hablamos de los funcionarios de carrera del último ingreso y todo el personal interino.

6. Así mismo queremos que, de existir una productividad extraordinaria de extranjería, el reparto de la misma se haga por igual entre todos los empleados públicos pertenecientes a la oficina de extranjeros».

La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Con fecha 17 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Primera. En relación con la naturaleza jurídica de la solicitud, el escrito de 7 de mayo de 2025 es un escrito dirigido a la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana por un colectivo de empleados, en el que se exponen una serie de datos relacionados con el complemento de productividad y plantean unas pretensiones a la Administración, consistentes en desear conocer el motivo de una determinada manera de proceder de la misma, por un lado, y por otro, en reclamar una serie de actuaciones de ella en materia retributiva respecto del colectivo solicitante.

La Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana no interpretó el escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información conforme a la LTAIBG, que en su artículo 13 define la información pública como (…).

En el escrito no se solicitan documentos o contenidos que obren en poder de la Delegación del Gobierno. Además, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza, por ejemplo, en el ámbito de recursos humanos) y, por otro lado, las solicitudes de acceso no se pueden referir a peticiones de actuaciones futuras.

Desde el punto de vista procedimental, en ningún momento los peticionarios mencionaron que el escrito obedeciera al ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.

Por todo lo indicado tanto desde el punto de vista material como procedimental, la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana no consideró el escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, sino como una solicitud o escrito general dirigido a la Administración.

Segunda. Fruto de esta consideración por su parte, la Delegación del Gobierno no apreció que la contestación al escrito, así como la notificación de la misma, se tuviera que realizar dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

La respuesta se produjo el 23 de junio de 2025, mediante oficio que se incluye en el anexo que acompaña a estas alegaciones, junto con el justificante de remisión.

La contestación al escrito de carácter general presentado el 7 de mayo de 2025 ante la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana, objeto de la reclamación, debe entenderse en el marco de la obligación de la Administración de responder a los escritos de la ciudadanía, pero no como acceso a la información pública en el marco de la LTAIBG.

A la vista de las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada, porque la naturaleza jurídica del escrito no permite considerarlo como una solicitud de derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la LTAIBG y porque, como solicitud o escrito de carácter general, ha sido contestado por la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana el 23 de junio de 2025».

5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de julio de 2025 en el que considera que las pretensiones de los trabajadores de Extranjería expuestas en la solicitud de acceso a la información sí tienen cabida en la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el reparto de la productividad asignada a los funcionarios de la Delegación y Subdelegación del Gobierno en Valencia para los meses de abril, mayo y junio de 2025.

El Ministerio no respondió en plazo a la solicitud por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta escrito en el que expone los motivos por los cuáles no se dio respuesta a la solicitud, que considera que no tiene encaje en el concepto de información pública.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el Ministerio competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido al haber interpretado el escrito como una solicitud de carácter general y, por tanto, con un plazo de resolución diferente al establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. En relación con esta cuestión, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que no cabe denegar una solicitud de acceso a la información pública en virtud del canal utilizado.

5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información públicas aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

De lo anterior se desprende que no tiene encaje en la noción de información pública que se recoge en el artículo 13 LTAIBG la petición consistente en que se efectúe un reparto equitativo de la productividad extraordinaria (en caso de haberla), incluyendo a todos los empleados públicos de la oficina de extranjeros de Valencia, sin periodo de carencia alguno.

6. En cambio, sí constituye información pública la referida a los criterios que se utilizan para el reparto de las productividades (tanto en lo referido a la inclusión del personal en una tabla u otra, como en lo referido a la asignación de cantidades) en la medida en que engarzan directamente con las finalidades establecidas en la LTAIBG —en particular, conocer cómo toman las decisiones las Administraciones Públicas permitiendo la fiscalización del reparto de fondos públicos—.

Sobre este particular, el Ministerio explica en oficio de 23 de junio de 2025, cuya copia aporta durante la sustanciación de este procedimiento, que «recibe anualmente, tanto para personal funcionario como laboral, la comunicación de dos bolsas de productividad diferenciadas, denominadas ordinaria (personal de secretaría y de unidades que no disponen de productividad funcional) y de extranjería.» Según figura en el citado anexo, en lo que concierne a los criterios de distribución:

«(…)la bolsa ordinaria sigue en esencia los parámetros indicados en la Resolución del Director General de la Administración General del Estado en el Territorio, de 28/12/2022, por la que se procede a regular el régimen de productividad ordinario para el personal funcionario de las Delegaciones del Gobierno (estructurado por niveles, con ponderación por periodos de IT y ligado al cumplimiento de objetivos del Plan Estratégico de la AGE en el Territorio 2024-2027), si bien teniendo en cuenta que la citada resolución no ha podido ejecutarse por la falta de crédito presupuestario para su plena puesta en marcha. La bolsa de extranjería, que es comunicada directamente a esta Delegación del Gobierno distribuida ya directamente por provincias, sigue criterios análogos (por grupos de trabajo y según objetivos fijados por la Dirección General de Inmigración, por niveles y tipo de complementos (tarde o no) y con ponderación según absentismo, periodos de IT y ausencias justificadas). En los últimos años se han trasladado propuestas de mejora a los Ministerios implicados por parte de distintas oficinas de extranjería y delegaciones del gobierno, si bien la coyuntura presupuestaria impide avanzar en ello, al igual que ha ocurrido con la anterior resolución.»

Asimismo, explica informa de que «desde el año 2020 hasta la actualidad, la Oficina de Extranjería de Valencia (OEX) ha visto incrementada su productividad en un 11%, mientras que, en el mismo periodo, la bolsa de productividad ordinaria de la Delegación del Gobierno sólo se ha incrementado un 4%. Se comunica asimismo que llevamos varios años sin recibir bolsa extraordinaria alguna de productividad, ni para el sistema ordinario ni para el de extranjería, con excepción del pasado año 2024, que además se repartió en la misma cuantía entre todo el personal, sin distinguir entre sistema ordinario y de extranjería». No obstante, no se hace referencia a los criterios por los que se asigna al primer grupo la cantidad de 31.948Šy al segundo grupo 3.665Š.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, aun de forma tardía, se ha proporcionado los criterios de distribución de la productividad en cada una de esas bolsas, si bien no se han proporcionado a la reclamante los criterios por los que se asignan cantidades diferentes en ambos grupos de productividad. En consecuencia, dado que se trata de información pública, procede estimar parcialmente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«(…)criterios por los que se asigna al primer grupo 31.948Šy al segundo grupo 3.665Š»

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez