Desestimada 17/10/2025 · 93 días en resolverse

Pensión de incapacidad permanente

El reclamante solicitó al INSS información sobre su pensión de incapacidad (fecha de inicio de pagos, importe total y datos bancarios). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud requería la creación de certificaciones, no el acceso a información pública preexistente, y el INSS ya había ofrecido canales específicos para acceder a su expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
3 La solicitud de certificaciones sobre el cobro de una pensión no encaja en la noción de información pública, ya que requiere la emisión y creación de nuevos documentos, no el acceso a información preexistente.
4 El INSS inadmitió la solicitud aplicando la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que la materia tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información.
5 El organismo requerido comunicó al interesado canales específicos para acceder a su expediente y realizar gestiones, lo que se considera una vía adecuada para la información solicitada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a una pensión de incapacidad permanente reconocida por sentencia:

  1. Fecha de inicio de los pagos. Certificación oficial que indique la fecha concreta en que se inició el abono de la pensión de invalidez reconocida judicialmente, especificando si se ha producido algún ingreso a mi favor, y en caso afirmativo, con indicación de la fecha del primer pago.
  2. Importe total percibido Certificación detallada del importe total abonado en concepto de dicha pensión desde la fecha de inicio de los pagos hasta la fecha de la presente solicitud, especificando los importes mensuales y las fechas de los mismos. En caso de que no se haya abonado ninguna cantidad, solicito que se indique expresamente.
  3. Datos bancarios utilizados Confirmación de los datos bancarios IBAN y titular utilizados por la TGSS para efectuar los pagos de dicha pensión. En particular, se solicita verificar si los pagos se están realizando a la cuenta cuyo IBAN es (…), la única de la que soy titular y que he comunicado a la administración.

2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2025, el INSS responde lo siguiente:

Esta entidad acuerda no admitirla a trámite por aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, que establece que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La solicitud del interesado se refiere al acceso a un expediente de cuya gestión resulta competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo tanto, se trata de una materia que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Para atender las solicitudes que la ciudadanía puede realizar por aplicación de lo que establece el art. 53.1.a de la Ley 39/2015, el INSS ha establecido una serie de canales de atención e información que son los que han de regir en este supuesto. Esos canales, a través de los cuales puede solicitar información de su expediente, son los siguientes:

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que expone, entre otras consideraciones:

La información solicitada trasciende el régimen interno de tramitación de prestaciones, y constituye información de relevancia pública, ya que implica el cumplimiento de un mandato judicial. El acceso a esta información es un medio para verificar la ejecución efectiva de una resolución judicial firme, en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho a la buena administración (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE).

4. Con fecha 18 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

El interesado, como titular de una prestación del sistema de Seguridad Social, tiene a su disposición todos los canales que esta Entidad tiene establecidos para atender e informar a los ciudadanos, en general, y a los perceptores de prestaciones, en particular.

A juicio de esta Entidad esos sistemas constituyen un régimen jurídico específico de acceso a la información, por lo que, conforme a lo que establece la disposición adicional primera. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, son esos sistemas los que debe utilizar el interesado para acceder a la información solicitada a través de su solicitud 104580.

Conclusión:

Por lo tanto, remitimos al interesado a los canales informados en nuestra resolución de 23 de mayo de 2025. No podemos ofrecerle la información solicitada por medios distintos a los allí señalados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el cobro de la pensión de incapacidad permanente percibida por el solicitante en virtud de sentencia de un Juzgado de lo Social; en particular: (i) certificaciones que acrediten el importe percibido, así como la fecha de inicio del pago; y (ii) confirmación de los datos bancarios.

El INSS inadmitió a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, e indicó en su resolución los canales a través de los cuales se puede solicitar información para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

4. Sentado lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de lo solicitado, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En este caso, el reclamante pretende la expedición de una serie de certificaciones referidas al cumplimiento de un mandato judicial respecto de su pensión de invalidez; pretensión que no tienen encaje en la noción de información pública en la medida en que no se refiere el acceso de información preexistente sino que requiere de la emisión y creación de nuevos documentos. Por otro lado, no puede desconocerse que el órgano competente, si bien ha inadmitido la solicitud de acceso por la vía de la transparencia, ha comunicado al interesado los canales a través de los cuales no solo puede acceder a su expediente sino realizar todas las gestiones que considere oportunas -como, por ejemplo, la confirmación de que los pagos se están realizando a la cuenta bancaria correcta y la verificación del ingreso por la TGSS-.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez