Estimada 17/10/2025 · 138 días en resolverse

Actas de órganos de representación del personal

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las actas de órganos de representación del personal desde enero de 2024. El Ministerio inadmitió la petición por considerarla abusiva (art. 18.1.e LTAIBG). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que tres solicitudes no son abusivas, la información es pública y ya elaborada, y existe jurisprudencia favorable al acceso a actas de órganos colegiados.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de causas de inadmisión o límites al derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta y una justificación expresa y detallada de su veracidad y proporcionalidad.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG requiere el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud (abuso de derecho según art. 7 Código Civil) y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 El Consejo de Transparencia no aprecia el carácter abusivo denunciado por el Ministerio, ya que tres solicitudes no constituyen un ejercicio reiterado o habitual del derecho ni se ha justificado el ánimo de causar perjuicio.
4 La información solicitada (actas de órganos de representación) tiene carácter público, los documentos ya están elaborados y su anonimización no debería generar un menoscabo en la gestión.
5 Existe una consolidada doctrina del Consejo y del Tribunal Supremo favorable al acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados, con exclusión de opiniones reservadas y datos personales no relevantes.
6 El Ministerio no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1147/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: actas, órganos de representación, personal, art. 18.1.e) LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de 2025 se presentó, ante el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), petición de acceso a la siguiente información:

«Asunto: Actas de órganos de representación del personal.

Se solicitan las actas desde el 1 de enero de 2024 a fecha de la solicitud de los siguientes órganos:

  • Mesa Delegada.
  • Subcomisión Paritaria.
  • Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Previa seudonimización de los datos de carácter personal»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 el Ministerio inadmitió la petición en los siguientes términos:

«(…)Una vez analizada su solicitud, se procede a su inadmisión, ateniéndose a lo tipificado en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…),

Dicho artículo, de acuerdo con el Criterio interpretativo CI 003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la ley”.

En este sentido, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870).

Por tanto, hay dos elementos esenciales que deben concurrir para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
  2. Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

En relación con el primero de dichos elementos, y siguiendo con el razonamiento contenido en la mencionada jurisprudencia, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

  1. En aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, esto es: «Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».
  2. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
  3. Cuando sea contraria a la buena fe.

A este respecto, somos conocedores de que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; sin embargo, sí supone un factor que debe tomarse en consideración. Es decir, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del citado carácter abusivo desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo en las reiteradas solicitudes de similar naturaleza.

A este respecto, cabe señalar que la solicitante, (…), ha presentado otras dos solicitudes de acceso a la información pública de fechas 2 de diciembre de 2024 y 1 de abril de 2025;

El segundo de los elementos exige que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la ley, es decir, que no se manifieste en el interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones públicas o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

En este sentido, es necesario atender a la globalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la solicitante porque es precisamente la reiteración en el ejercicio de los distintos derechos que la normativa ampara, lo que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima en el ejercicio de la solicitud a que nos referimos.

En conclusión, y en base a cuanto antecede, se considera que resulta de aplicación el mencionado artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede la inadmisión de la solicitud».

3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida indicando:

«(…)Dicha inadmisión la justifica de acuerdo al criterio interpretativo CI 003/2016, visto dicho criterio en el que se establecen los supuestos en los que se considera repetitiva o abusiva, he de manifestar lo siguiente:

REPETITIVA

  • Coincida con otra y otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido rechazada. No es el caso.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo, y se hubiera ofrecido ya la información. No es el caso.
  • El solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución. No es el caso.
  • Coincidan con otras u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos. No es el caso.
  • Respuesta imposible, bien por contenido o por razones de competencia. No es el caso.

ABUSIVO

  • Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. No es el caso.
  • Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. No es el caso.
  • Así no se encuentra incluida en el concepto del art. 7.2 del Código Civil. No es el caso.
  • Tampoco obliga a paralizar la gestión de información. No es el caso.
  • Supone un riesgo para terceros. No es el caso.
  • Es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. No es el caso.

En este sentido la información requerida, está justificada con la finalidad de la ley, ya que está fundamentada en los siguientes intereses legítimos:

  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Continua su justificación de inadmisión, en dos elementos de la STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870.

  • Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. El art. 7.2 del Código Civil, sobrepase manifiestamente los límites normales. No es el caso. Paralice el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información. No es el caso. Sea contraria a la buena fe. No es el caso.
  • Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. La reiteración, habitualidad e intensidad en el ejercicio de los distintos derechos que la normativa ampara. No hay reiteración, se han pedido datos diferentes, en cuanto a la habitualidad, el propio criterio indica que el parámetro cuantitativo no es motivo de inadmisión.

Una vez analizado los argumentos de inadmisión, se hacen las siguientes precisiones:

Respecto de la información requerida, que son las actas de los órganos de representación de los trabajadores. Es evidente que tiene una finalidad de conocer cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Así el Ministerio para la Transición Digital y de la Función Pública, tiene colgadas en su página web las actas de la Comisión Paritaria, órgano de representación del personal laboral, tal y como se muestra en el siguiente enlace: https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/dialogo-social/Convenio-Unico-Personal-Laboral/IV_Convenio_Unico_Personal_Laboral/Actas.html

Acuerdos de la Mesa General de Negociación de la AGE, así se muestra en el siguiente enlace: https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/dialogo-social/Acuerdos-suscritos-con-las-Organizaciones-Sindicales/2024.html

Aduce la Subsecretaria la reiteración y habitualidad del ejercicio de derecho de acceso a la información, a este respecto hay que indicar que lo que es habitual, es la inadmisión por parte de ese Ministerio a denegar el acceso a información pública, así como la obstaculizar el acceso a la información pública, con un retraso injustificado (por qué se pone a disposición en el mes de junio una resolución de marzo).

En el caso que nos atañe las actas de los órganos de representación de los trabajadores y de conformidad con la ley 40/2015 (órganos colegiados), son documentos ya elaborados. Por lo tanto, no deberían generar un menoscabo en la gestión del órgano responsable.

Por último, indica que la que suscribe no ve desvirtuado el interés legítimo que me ampara, ni por la frecuencia (cuestión cuantitativa) ni por la diversidad de asuntos sobre los que versan (que a mi juicio tampoco es tan diverso).

Desde esa visión en conjunto que hace mención en su resolución, la que suscribe lo que aprecia son infracciones muy graves de la Ley 19/2013, el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas y la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas.

Así indicar que en la sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, que este Consejo interpuso contra la Autoridad Portuaria de Baleares, por denegar el acceso a las actas de su consejo de administración, declaró que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1 k) de la Ley de Transparencia».

4. Con fecha 2 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reafirmándose en lo indicado en la resolución y por tanto reiterando la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG, con referencia al criterio interpretativo de este Consejo CI 003/2016, señala lo siguiente:

«A este respecto, cabe señalar que la solicitante, (…), ha presentado otras dos solicitudes de acceso a la información pública de fechas 1 de abril de 2025 y 2 de diciembre de 2024.

Las tres solicitudes son idénticas a las presentadas con carácter previo por otro interesado (con números de expediente 97630, 99496 y 101206). Concretamente, el objeto de este expediente que nos ocupa (103099) coincide literalmente con el expediente número 99496, solicitud que fue igualmente inadmitida en base al artículo 18.1.e) LTAIBG.

De este modo, se podría intuir una relación directa entre ambos, con el consecuente perjuicio a la Administración, al suponer una sobrecarga de la actividad administrativa en la resolución de los expedientes de transparencia de este Departamento Ministerial.

De todo ello se deduce que se está incurriendo en un flagrante abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo, que no responde a criterios de razonabilidad, pudiendo constatarse que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil.

Una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplia heterogeneidad de temáticas causa un grave menoscabo en el ejercicio de las actividades de gestión diaria del órgano responsable.

Consecuentemente, este Ministerio estima que el carácter abusivo de la solicitud queda claramente patente en este supuesto, al concurrir tanto la anormalidad en el ejercicio como la voluntad de perjudicar.

El segundo de los elementos exige que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la ley, es decir, que no se manifieste en el interés legítimo de conocer cómo se toman las decisiones públicas o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

En este sentido, es necesario atender a la globalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la solicitante, porque es precisamente la reiteración, habitualidad e intensidad en el ejercicio de los distintos derechos que la normativa ampara, lo que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima en el ejercicio de la solicitud a que nos referimos.

Desde esa visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos o cómo se toman las decisiones públicas que puede subyacer a cada una de las solicitudes individualmente consideradas, queda desvirtuado por la frecuencia con la que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que “un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado” (Sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo n.º 11)».

5. El 14 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de julio en el que señala:

«(…) Es incomprensible que (…)parezca abusivo la presentación de 3 solicitudes, desde un punto de vista cuantitativo, y que se puede interrelacionar todo lo que quiera con la perspectiva cualitativa, todo ello sin precisar la similar naturaleza a la que aduce.

Tercero: Así mismo, indica que son idénticas a las presentadas con carácter previo por otro interesado. En este sentido, solamente indicar que este Consejo se pronuncie en los mismos términos que lo hizo con otros interesados en esta información pública.

Cuarto: En una opinión subjetiva (…), intuye una relación directa entre el otro interesado y la que suscribe, así las cosas, la que suscribe intuye que (…) no está por la labor de transparencia que se le demandan a las Administraciones Públicas, esperando que este Consejo tenga las mismas intuiciones que la que suscribe.

Quinto: Sobre la sobrecarga de la actividad administrativa esgrimida por (…), he de precisar que la inadmisión reiterada del acceso a información pública, sí supone una sobrecarga de sus subordinados obligados a intentar argumentar dicha inadmisión, sin base legal. A mayor abundamiento, si todos los interesados le plantean la misma información, la resolución de los expedientes de transparencia de ese Departamento Ministerial no debe suponer ninguna sobrecarga.

Sexto: En este sentido (…)un uso desproporcionado de la inadmisión, aprovechado de modo espurio y torticero, puede comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que como ciudadana tengo de derecho y sufrago con mis impuestos.

Séptimo: No viene a colación invocar, las solicitudes de otros interesados sobre la misma información, e indicar que no hay resolución (estando en tramitación), para inadmitir la realizada por la que suscribe, entendiendo que es disconforme a derecho».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas de los órganos de representación que se especifica, desde el 1 de enero de 2024.

El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición por considerar que en la misma concurre la causa recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, indicando que la misma incurre en la condición de abusiva.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, en relación con las actas, cuyo acceso se inadmite basándose en lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, procede recordar que, tal como este Consejo viene reiterando de forma continuada, el análisis de toda causa de inadmisión o límite que pretenda aplicarse al derecho de acceso a la información pública, ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del mismo, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

En particular, y en lo que concierne a la concreta causa de inadmisión invocada en este caso, el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.

Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».

6. Teniendo en cuenta lo anterior, se adelanta ya que, en este caso, no se aprecia el carácter abusivo denunciado por el Ministerio. Así, como ha señalado recientemente este Consejo en la resolución R CTBG 741/2025, de 17 de junio —estimatoria de la reclamación presentada frente a la resolución de inadmisión del Ministerio en relación con uno de los expedientes de acceso que cita en sus alegaciones—, así como en la R CTBG 611/2025, de 28 de mayo, «[e]l hecho de que la reclamante haya presentado otras solicitudes similares no demuestra la existencia de ese “patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe” al que alude la Autoridad portuaria. Ni tampoco se ha justificado que se haya producido un “exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla”; sobre todo, teniendo en cuenta que la información pública solicitada contribuye directamente a las finalidades de la LTAIBG (…)».

Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que la reclamante haya formulado dos solicitudes previas, a falta de toda justificación por parte del Ministerio, no puede considerarse como un supuesto de ejercicio abusivo del derecho. En efecto, el Ministerio ha prácticamente transcrito la doctrina del Consejo sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, pero no la ha aplicado correctamente al caso concreto, pues, obviamente, tres solicitudes no constituyen un ejercicio reiterado o habitual del derecho que, desde una perspectiva cuantitativa, pueda considerarse exacerbado, ni se ha justificado el ánimo de causar perjuicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la información solicitada tiene carácter público, los documentos requeridos se encuentran ya elaborados y tienen que estar en posesión del departamento ministerial, por lo que únicamente es preciso proceder a la anonimización de los mismos, en los casos en que sea necesario.

7. Finalmente, no puede desconocerse, en la línea apuntada y atendiendo al objeto de la solicitud de acceso, que existe una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas con exclusión de las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas y con supresión de todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos —vid. por todas, R CTBG 1836/2024, de y STSS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y de 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4174)—.

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Se solicitan las actas desde el 1 de enero de 2024 a fecha de la solicitud de los siguientes órganos:
    • Mesa Delegada.
    • Subcomisión Paritaria.
    • Comité de Seguridad y Salud Laboral.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez