Se solicitó al Ministerio de Hacienda los nombres, fechas de contratación y retribuciones de asesores del Gobierno con nivel superior a 28 desde 2018. El Ministerio denegó los nombres por protección de datos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a facilitar la información nominal, al considerar que prevalece el interés público en la identidad y retribuciones del personal eventual de confianza, salvo riesgo para su integridad física, conforme a la doctrina y jurisprudencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial,
SOLICITO:
1.- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación».
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Mediante resolución de fecha 12 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Con fecha de 7 de abril de 2025 dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dado que la información requerida se refería a datos de carácter personal que afectaban a derechos o intereses de terceros debidamente identificados en los términos regulados en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a realizar el trámite de alegaciones entre el 25 de abril y el 20 de mayo de 2025. En el curso de dicho trámite, trece de las personas afectadas se han opuesto a la publicidad de sus datos, argumentando que podría afectar a su vida personal, a la protección de los datos del entorno familiar y a su intimidad y seguridad, ya que los datos personales relativos a la identificación de la persona afectada pueden terminar siendo publicados en los medios de comunicación. Se menciona igualmente que es una vulneración de un derecho reconocido en la Constitución Española y el Derecho Europeo y que la cesión de datos de carácter personal a terceros se encuentra protegida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
A la vista de la argumentación expuesta por las personas afectadas y tras efectuar la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los interesados, se ha considerado que prevalece la protección de datos de carácter personal, por lo que el acceso se limita en esos casos a facilitar los datos no nominalizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con el CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Idéntica ponderación se aplica a la información referida a las personas a las que no se ha podido localizar, con el fin de proteger su derecho fundamental relativo al tratamiento de datos personales previsto en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De conformidad con lo expuesto, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se adjunta Anexo, que contiene información referida a los años 2018 a 2024, en la que se especifica el cargo, las fechas de nombramiento y de cese y las retribuciones brutas anuales. Respecto a los datos incluidos cabe realizar las siguientes precisiones:
Para la delimitación de los puestos de personal eventual se han tenido en cuenta los puestos a los que hace referencia los reales decretos de estructura básica de los departamentos ministeriales de los años solicitado, facilitándose la información del personal eventual no funcionario con rango de Asesor/a s:
- El artículo 18 del Real Decreto 595/2018, de 22 de junio
- El artículo 23 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero
- El artículo 23 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre.
En aplicación del CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los datos sobre retribuciones y complementos salariales asignados a este tipo de personal, se facilitan en cómputo anual y en términos íntegros».
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Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) Que recibimos respuesta el día 13 de junio de 2025, facilitando un listado pero omitiendo los nombres de los asesores así como el salario íntegro que perciben incumpliendo los criterios que rigen la publicidad admitidos tanto por el CTBG como confirmados por la jurisprudencia. Del mismo modo sólo facilitan aquellos que no se han opuesto alegando una protección de datos que entendemos inaplicable a los asesores con un nivel superior a 28, puesto que la publicidad tanto del nombre como del salario va implícita en el cargo».
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Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución de esta Subsecretaría, no denegó el derecho de acceso a la información de la reclamante, sino que resolvió conceder el acceso a la información tras realizar el trámite de alegaciones y la ponderación de las mismas. Efectivamente, dado que la información requerida se refería a datos de carácter personal que afectaban a derechos o intereses de terceros debidamente identificados en los términos regulados en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a realizar el trámite de alegaciones entre el 25 de abril y el 20 de mayo de 2025. En la ponderación se consideró que prevalece la protección de datos de carácter personal, dado que las personas afectadas argumentaron que el acceso a tales datos podría afectar a su vida personal, a la protección de los datos del entorno familiar, a su intimidad y seguridad ya que los datos personales relativos a la identificación de la persona afectada pueden terminar siendo publicados en los medios de comunicación; que es una vulneración de un derecho reconocido en la Constitución Española y el Derecho Europeo y que la cesión de datos de carácter personal a terceros se encuentra protegida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y además, que la Sentencia del Tribunal Supremo 957/2015 de 9 de marzo defiende que el suministro del nombre y apellidos no es relevante para la finalidad del interés público de la Ley transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En base a ello, el acceso se limitó en esos casos a facilitar los datos no nominalizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con el CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. Idéntica ponderación se aplicó a la información referida a las personas a las que no se ha podido localizar, con el fin de proteger su derecho fundamental relativo al tratamiento de datos personales previsto en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre.
En este sentido, el CI 001/2020 señala sobre el trámite de audiencia que:
“Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros -siendo el derecho a la protección de datos personales uno de ellos, pero no el único posible- los gestores de solicitudes de información deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita. Dicho trámite deberá llevarse a cabo en los días inmediatamente posteriores a la recepción de la solicitud de información. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que ya el art. 15.2 LTAIBG prevé que, en el caso de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano la regla general es la publicidad de dicha información, pero sin que se excluya la realización del trámite de audiencia al objeto de tener constancia de la existencia de circunstancias o situaciones que debieran tenerse en cuenta al decidir sobre el acceso.”
Segundo. El Ministerio de Hacienda viene detectando que la información facilitada por consultas de transparencia que contiene datos personales acaba siendo publicada en medios digitales y redes sociales, vulnerando la obligación recogida en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir, que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Una cuestión que ha motivado una consulta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 20 de marzo de 2025.
Tercero. El mencionado CI/001/2020 del CTBG en relación con la información pública referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Administración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG, indica sobre el acceso a datos personales que (…):
“Sentado lo anterior, y en relación con el concreto supuesto planteado, debe señalarse que el criterio ya aprobado en 2015 señalaba expresamente que deberá atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o de amenaza terrorista. Sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. En ambos casos citados a título de ejemplo debe señalarse que el bien superior que se pretende proteger es el de la propia integridad física del afectado, pero pueden existir otros igualmente dignos de protección (como podrían ser, igualmente con carácter no exhaustivo, las señaladas en el apartado d) del art. 15.3 LTAIBG, esto es, que los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su intimidad, a su seguridad, o se refieran a menores de edad). A este respecto, no es posible determinar a priori las circunstancias que, siendo planteadas por los interesados, llevaran a concluir que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la información pública. Y ello es así por cuanto, además de la dificultad, cuando no imposibilidad, de fijar circunstancias apriorísticas que puedan darse en la práctica, lo contrario, desvirtuaría la llamada al caso concreto que realiza la norma en la aplicación de los límites al acceso”.
Por tanto, se considera incorrecta la afirmación de la reclamante (el subrayado se ha añadido) de que “(…) Del mismo modo sólo facilitan aquellos que no se han opuesto alegando una protección de datos que entendemos inaplicable a los asesores con un nivel superior a 28, puesto que la publicidad tanto del nombre como del salario va implícita en el cargo”.
Cuarto. Además, en cuanto a la consideración que realiza la reclamante en el mencionado párrafo sobre la publicidad de los datos del nombre y del salario de los asesores, se recuerda que el ya citado CI 001/2015 del CTBG señala (la negrita es añadida):
“Como se ha dicho en el encabezamiento del presente documento, los criterios interpretativos fijados se refieren exclusivamente al acceso a la información pública referida a las cuestiones señaladas expresamente. En ningún caso estos criterios son de aplicación a la publicación de dicha información en el régimen de publicidad activa previsto en los artículos 5 y siguientes de la LTAIBG. En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5, de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Quinto. En último lugar, la reclamación es inexacta, ya que, tal y como refleja el Anexo de la resolución, sí se ha facilitado la información solicitada referida a los años 2018 a 2024, en la que se especifica de forma anonimizada el cargo, las fechas de nombramiento y de cese, así como las retribuciones brutas anuales».
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El 29 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de agosto de 2025 en el que señala:
«Que según el criterio del CTBG y la jurisprudencia ha de facilitarse el nombre de los asesores con un nivel 28 o superior y el salario que es lo solicitado y omitido, por lo que debe darse el nombre de todos los asesores que han sido omitidos en la relación remitida, no desvirtuando las alegaciones recibidas la reclamación efectuada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual del Gobierno de España, con identificación nominal, fecha de contratación y retribuciones percibidas desde 2018 hasta la actualidad. El Ministerio, tras ofrecer trámite de audiencia a terceros, facilita una tabla que detalla el cargo, las fechas de nombramiento y de cese y las retribuciones brutas anuales del personal eventual no funcionario desde 2018 hasta 2024, denegando el acceso al nombre de los perceptores al considerar prevalente la protección de datos de carácter personal con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG. El reclamante manifiesta su disconformidad por no haberse proporcionado la identificación nominal y las retribuciones íntegras percibidas por los asesores.
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Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física, tal como viene a reconocer el propio Ministerio en su resolución.
Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R/366/2019, R/414/2020, R/703/2020, R/204/2021, R/255/2021, R/ 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 89/2025, de 27 de enero, R CTBG 94/2025, de 28 de enero, R CTBG 1125/2025, de 29 de septiembre.
El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido, además, confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos con los siguientes razonamientos:
«A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano
(…)
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.»
Entre los abundantes pronunciamientos de los demás órganos judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos, cabe destacar la Sentencia 107/2021, de 23 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11, en la que se resume el estado de la cuestión en los siguientes términos:
«Pasando ahora a resolver el asunto sometido a litigio, debemos primero recapitular los criterios que entendemos que pueden extraerse, a la luz de la LTAIBG y las sentencia y resoluciones citadas en el propio acto impugnado, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos, siempre referidos a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, especificando expresamente los establecidos por el Tribunal Supremo:
- Los únicos datos que pueden ser excluidos de información pública por afectar a protección de datos personales, son los expresados en el artículo 15, puntos 1 y 2, siendo exclusivamente datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, o datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyesen datos genéticos o biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
- Están sujetos a información pública, porque no hay elementos protegibles ni afectan a ningún derecho constitucional, los datos sobre retribuciones (debiendo incluir el desglose entre retribuciones ordinarias y extraordinarias como productividad, incentivos, dietas, gastos de representación u otras).
- También están sujetos a información pública, los datos relativos a identificación de cargos y expresa identificación de la persona que los ocupan, pues todos ellos son datos públicos y exhibibles porque afectan a la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (artículo 15.2 de la LTAIBG), según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3968/2019, dictada en recurso 316/2019 en fecha 16/12/2019.
- La información divulgable que puede solicitarse no solo afecta a altos directivos, sino a personas que desempeñen puestos de responsabilidad en la organización, y también a cualquier persona que haya sido designada para ocupar su puesto de modo discrecional.
- Incluso personal encuadrable como auxiliares administrativos, están sometidos al mismo deber de divulgación, cuando se trate de puestos que se proveen por nombramiento discrecional están sometidos al mismo deber de publicidad y transparencia, según expresa la sentencia del Tribunal Supremo 3968/2019 ya citada.
- También está sujeta a información pública respecto a todos los puestos mencionados, la información sobre titulación del personal y datos relevantes de su curriculum, especialmente cuando ocupan puestos de nombramiento discrecional, al objeto de que pueda valorarse su adecuación objetiva al puesto.»
En esta misma línea, cabe mencionar la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid, que formula las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las previsiones de los artículos 15 y 19.3 LTAIBG a las solicitudes de acceso a información relativa a empleados públicos:
«TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados.
CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados”».
Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina complementaria:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»
Finalmente, para completar esta relación de algunos de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre la cuestión objeto de esta reclamación, hay que mencionar que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse más recientemente sobre la materia en la Sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) en la que razona en los siguientes términos:
“Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
Por otra parte, a mayor abundamiento, no cabe desconocer que, en lo que respecta a la identificación del personal eventual de los gabinetes, la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, ha sido acogida por el propio Consejo de Ministros en el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, aprobado el 7 de octubre de 2025, en cuyo artículo 6.b) se impone a los sujetos obligados la obligación de publicar:
«Información relativa a las funciones que desarrollan y a la normativa que les sea de aplicación, así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, que incluirá al personal alto cargo o asimilado, el personal directivo y el personal eventual que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial miembros de los gabinetes, su perfil y trayectoria profesional, así como la información de contacto del órgano, que consistirá, al menos, en una dirección de correo electrónico».»
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La aplicación de las previsiones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales expuestos al presente caso conduce necesariamente a estimar la reclamación, pues es criterio plenamente consolidado, tanto en la doctrina este Consejo como en la jurisprudencia de los tribunales que, en el caso del personal eventual que desempeña funciones de confianza, prevalece el interés público en conocer su identidad, su perfil profesional y sus retribuciones sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal salvo cuando, excepcionalmente, la revelación de su identidad pueda comprometer su seguridad o su integridad física.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez