Estimada 15/10/2025 · 28 días en resolverse

Reuniones y contratos celebrados con HUAWEI y ACENTO PUBLICS AFFAIRS

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre reuniones, informes y contratos relacionados con ACENTO PUBLICS AFFAIRS y HUAWEI. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente concedió el acceso durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes (o dos con prórroga), lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, prorrogable por otro mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
5 Aunque el Ministerio concedió el acceso a la información de forma tardía durante la sustanciación de la reclamación, la reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que la reclamante viera plenamente reconocido su derecho a obtener una resolución en el plazo legal.
7 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I.ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. 1.-Relación de reuniones mantenidas en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Transformación Digital desde 2020 por sus titulares sucesivos (…)con miembros de la empresa ACENTO PUBLICS AFFAIRS, relación de intervinientes y motivo de dichas reuniones.
  2. 2.-Relación de reuniones mantenidas en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Transformación Digital desde 2020 por sus titulares sucesivos (…) con miembros de la empresa HUAWEI, relación de intervinientes y motivo de dichas reuniones.
  3. 3.- Relación de reuniones mantenidas en la Secretaría de Estado de sucesivos (…) con el comisionista (…), relación de intervinientes y motivo de dichas reuniones.
  4. 4.- Copia de los informes existentes en la Secretaría de Estado elaborados por Seguridad Nacional o cualquier otro organismo, evaluando a la empresa HUAWEI y su idoneidad como proveedora de servicios para el Estado y de los informes o comunicaciones remitidos por la empresa HUAWEI para optar a ser contratada.
  5. 5. Relación de contratos adjudicados por el Gobierno a Huawei desde 2018 hasta la actualidad, así como copia de los expedientes de contratación».

2.No consta respuesta de la Administración.

3.Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4.Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 26 de septiembre de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

5.El 30 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de octubre de 2025 en el que pone de manifiesto que el Ministerio ha contestado, por lo que procede la estimación por motivos formales sin más trámite.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado la resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada.

4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido debido, según indica en el escrito de alegaciones, a la complejidad de la solicitud en alguno de sus términos. Sin embargo, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez