Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el nombre y datos detallados de sanitarios penados por mala praxis desde 2010. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, priorizando la protección de datos personales relativos a infracciones penales, conforme al artículo 15 LTAIBG, al no existir consentimiento ni ley que ampare su divulgación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Nombre completo de todos y cada uno de los sanitarios que han sido penados con una revocación o cancelación de su licencia para ejercer o que han sido inhabilitados, suspendidos o penados sin poder ejercer o sancionados o amonestados formalmente por cualquier tipo de mala praxis tras una sentencia. Solicito la información para todos y cada uno de los sanitarios a los que se ha sancionado de alguna de estas formas desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible. Es decir, en formato abierto y legible por máquina, de acuerdo con la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público. La Directiva establece normas comunes para un mercado europeo de datos en poder de los gobiernos, incluida la puesta a disposición de datos públicos en formatos legibles por máquina, como hojas de cálculo (como Excel). Para cada uno de los médicos además de su nombre completo solicito que se incluya la siguiente información siempre y cuando sea posible:
- Nombre de pila completo
- Apellidos completos
- Fecha de nacimiento
- Sexo
- Nacionalidad
- Categoría de sanitario (médico, enfermero o lo que corresponda...)
- Especialidad concreta
- País en el que tenía licencia para ejercer
- Fecha en la que se le sancionó, inhabilitó o amonestó
- Motivo de la sanción, inhabilitación o amonestación
- Número o código de la sentencia y tribunal y fecha de la misma
- Sanción detallada (si es una inhabilitación para siempre, por un tiempo determinado y que se indique cuál, otro tipo de sanción formal y que se indique cuál, o lo que corresponda...)
Recuerdo que el ministerio recopila este tipo de información en el Registro Central de Penados y, por tanto, es el organismo que dispone de la misma y competente para resolver. Del mismo modo, en el caso de que el ministerio alegue que no dispone de la información tal y como la he solicitado, aclaro que me la puede aportar en la forma en la que la tenga, incluso simplemente aportándome copia de los expedientes con las sanciones o inhabilitaciones a sanitarios o copia de las sentencias en las que se recogen las mismas.
2. Mediante resolución de 26 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
(…) se inadmite el acceso a la información por los siguientes motivos: El acceso al sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia (SIRAJ) está regulado en el Capítulo II del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Por tanto, procede inadmitir la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Conforme al artículo 2.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, “El sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública”. El carácter no público de la información del sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia (SIRAJ) recogido en el artículo 2.1 del Real Decreto 95/2009, queda puesto de manifiesto en el Capítulo II (artículos 5 a 7) donde está previsto que solamente tienen derecho de acceso las autoridades públicas, jueces, fiscales, policía judicial, entre otros, y en su caso, ciudadanos, para estos últimos que ostenten la condición de interesado únicamente con respecto a los datos relativos a su persona, que consten en los Registros a que se refiere el Real Decreto 95/2009. Cabe añadir dos motivos más de inadmisión por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1. letras c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En relación a la letra c) del artículo 18, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio Cl/007/2015, en relación al concepto de reelaboración indica que: “debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente” para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla” Proporcionar la información con el nivel de desglose solicitado requeriría un trabajo de extracción, revisión, análisis y tratamiento de multitud de expedientes teniendo que ir revisando uno a uno, por lo que constituye un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General, ya que conllevaría un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave de su funcionamiento ordinario. En relación a la letra e) del artículo 18, según el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que una solicitud puede entenderse como abusiva cuando ‘’suponga un riesgo para los derechos de terceros’’, y que no está justificada con la finalidad de la ley cuando no se fundamente en el interés legítimo de:Por consiguiente, se inadmite el acceso a la información solicitada con fundamento en la disposición adicional primera apartado segundo, y el artículo 18.1 letras c) y e). (…)
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
(…) El Ministerio de Justicia ha inadmitido mi solicitud basándose en tres puntos. El primero es que aseguran que el "sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia (SIRAJ) está regulado en el Capítulo II del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia" y que, por tanto, cabe la inadmisión per regirse por un régimen de acceso distinto, ya que alegan que un real decreto establece que esos registros serán no públicos. En ningún caso ese RD puede considerarse un régimen de acceso distinto y, por tanto, no cabe esta alegación ni motivo para la inadmisión por lo que argumentan. Un real decreto que establece cómo funcionan unos registros no puede sustituir las obligaciones de la LTAIBG en ningún caso. Los otros dos puntos es que inadmiten la petición alegando las causas recogidas en el artículo 18 c) y e). Primero, sobre la reelaboración únicamente argumentan lo siguiente: "Proporcionar la información con el nivel de desglose solicitado requeriría un trabajo muy extenso y que sería inasumible no supone una motivación de la causa alegada. Si realmente es así, se debe justificar por qué y qué trabajo concreto les supondría y no pueden llevar a cabo. No es el caso según la argumentación del Ministerio. Por tanto, no queda claro por qué realmente no pueden entregar una información de la que disponen. Olvida el ministerio que como indicaba este solicitante en su petición: "Recuerdo que el ministerio recopila este tipo de información en el Registro Central de Penados". Por tanto, no sería necesario consultar expediente a expediente como aseguran. Del mismo modo, tal y como ha establecido el Consejo en el criterio interpretativo CI/007/2015, cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Por tanto, si únicamente se tiene la información como expedientes se podría facilitar la copia de los mismos. Aún así, el ministerio dispone de una base de datos del registro central de penados (como puede verse en su registro de actividades de tratamiento: https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ProteccionDatos/Documents/Registro%20de%20actividades%20de%20tratamiento%20(RAT).pdf) e incluso remite datos del mismo a otros organismos como el INE o las instituciones europeas. Por lo tanto, lo mismo se puede hacer con la información pedida por este solicitante. Por último, argumenta el ministerio que una solicitud puede entenderse "como abusiva cuando ‘’suponga un riesgo para los derechos de terceros’’, y que no está justificada con la finalidad de la ley". Tampoco es el caso que nos ocupa. La solicitud es de evidente interés público. La ciudadanía tiene derecho a conocer los sanitarios sancionados e inhabilitados y por qué lo están. Eso serviría realmente para fiscalizar que no están ejerciendo a pesar de sus sanciones/inhabilitaciones y serviría para fiscalizar las sanciones que se imponen en España. De hecho, buena prueba de ello es que multitud de países europeos publican esta información de forma activa amparados por la normativa comunitaria. El mismo criterio debería regir en España. No cabe alegar, por tanto, que la petición no sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Sin conocer estos datos no podemos saber si realmente se están cumpliendo con las revocaciones, inhabilitaciones o cancelaciones de licencia y, por tanto, si la sanidad pública está actuando como debe al no permitir que estos sanitarios trabajen. Del mismo modo, que la petición afecte a terceros no es un motivo para declararla abusiva en sí misma. En un caso como este es obvio que debe prevalecer el interés público y la importancia de la salud pública y se deben poder conocer los nombres de los sanitarios sancionados /inhabilitados y sino, y en cualquier caso, lo que debería haber hecho el ministerio es abrirles periodo de alegaciones como terceros afectados, cosa que tampoco ha hecho. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo solicitado (…)
4. Con fecha 1 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia, con fecha 20 de mayo de 2025 se dio traslado de la misma a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia (DGTDAJ), al entender que la información solicitada podría ser de su competencia. Desde la DGTDAJ se dictó resolución desestimando la solicitud. Recibida la comunicación de dicha denegación de acceso, el interesado ha presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación y requerimiento de remisión de expediente y alegaciones contra argumentando los motivos de denegación expuestos por la DGTDAJ en su resolución:
- El primero es que aseguran que el "sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia (SIRAJ) está regulado en el Capítulo II del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia" (…) Es al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, le corresponde la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia. En concreto, según el artículo 6.1.e) del citado real decreto, corresponde a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, bajo la dirección de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, la gestión integral de los Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial y el desarrollo de su interconexión internacional. Estos registros administrativos se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia que, según el artículo 1, “Dicho Sistema de registros estará integrado por el Registro Central de Penados, el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, el Registro Central de Rebeldes Civiles, el Registro Central de Menores y el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de seres humanos”. La naturaleza del sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia está determinada en el artículo 2 que prevé que “El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas en el presente real decreto.” Tal y como se desprende de la propia Exposición de Motivos de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política” siendo por tanto el espíritu de la ley dotar de transparencia a la acción administrativa del poder ejecutivo del Estado para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Tal y como se indica en el citado artículo 2 del Real Decreto 95/2009 que regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, SIRAJ es un instrumento de apoyo a la actividad judicial del Estado, ajena al poder ejecutivo cuya transparencia pretende proteger y promover la LTAIBG, por lo tanto, el carácter no publico establecido por Real Decreto, en nada contradice a lo dispuesto en una norma con rango de ley, estando esta situación expresamente recogida en la disposición adicional primera punto 2 de LTAIBG recogida por la DGTDAJ en su resolución: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
- Sobre la reelaboración únicamente argumentan lo siguiente: "Proporcionar la información con el nivel de desglose solicitado requeriría un trabajo de extracción, revisión, análisis y tratamiento de multitud de expedientes teniendo que ir revisando uno a uno, por lo que constituye un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General, ya que conllevaría un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave de su funcionamiento ordinario". El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. Decir simplemente que requeriría un trabajo muy extenso y que sería inasumible no supone una motivación de la causa alegada. Si realmente es así, se debe justificar por qué y qué trabajo concreto les supondría y no pueden llevar a cabo. No es el caso según la argumentación del Ministerio. Por tanto, no queda claro por qué realmente no pueden entregar una información de la que disponen. Olvida el ministerio que como indicaba este solicitante en su petición: "Recuerdo que el ministerio recopila este tipo de información en el Registro Central de Penados". Por tanto, no sería necesario consultar expediente a expediente como aseguran. Del mismo modo, tal y como ha establecido el Consejo en el criterio interpretativo CI/007/2015, cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Por tanto, si únicamente se tiene la información como expedientes se podría facilitar la copia de los mismos. Aun así, el ministerio dispone de una base de datos del registro central de penados (como puede verse en su registro de actividades de tratamiento: https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ProteccionDatos/Documents/Registro%20de%20actividades%20de%20tratamiento%20(RAT).pdf) e incluso remite datos del mismo a otros organismos como el INE o las instituciones europeas. Por lo tanto, lo mismo se puede hacer con la información pedida por este solicitante. La información solicitada, por el amplio período temporal que abarca (desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad), por su exhaustividad en cuanto a datos personales de las personas condenadas referidos a nombre de pila, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, categoría de sanitario (médico, enfermero o lo que corresponda...), especialidad concreta, país en el que tenía licencia para ejercer, fecha en la que se le sancionó, inhabilitó o amonestó, motivo de la sanción, inhabilitación o amonestación, número o código de la sentencia y tribunal y fecha de la misma, sanción detallada (si es una inhabilitación para siempre, por un tiempo determinado y que se indique cuál, otro tipo de sanción formal y que se indique cuál, o lo que corresponda...) y por los requerimientos en cuanto a su formato de presentación, suponen la realización de un informe “ad hoc”, por cuanto no forma parte de la actividad ordinaria de SIRAJ y de la información trasladada al INE. Además, muchos de los datos solicitados ni siquiera constan en el registro. Esta solicitud de información requeriría un análisis complejo y una reelaboración de la información que conllevaría la dedicación de recursos públicos, medios personales y materiales, lo que supondría detraer estos recursos de las actividades habituales del Ministerio en la gestión del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
- Por último, argumenta el ministerio que una solicitud puede entenderse "como abusiva cuando ‘’suponga un riesgo para los derechos de terceros’’, y que no está justificada con la finalidad de la ley". Tampoco es el caso que nos ocupa. La solicitud es de evidente interés público. La ciudadanía tiene derecho a conocer los sanitarios sancionados e inhabilitados y por qué lo están. Eso serviría realmente para fiscalizar que no están ejerciendo a pesar de sus sanciones/inhabilitaciones y serviría para fiscalizar las sanciones que se imponen en España. De hecho, buena prueba de ello es que multitud de países europeos publican esta información de forma activa amparados por la normativa comunitaria. El mismo criterio debería regir en España. No cabe alegar, por tanto, que la petición no sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Sin conocer estos datos no podemos saber si realmente se están cumpliendo con las revocaciones, inhabilitaciones o cancelaciones de licencia y, por tanto, si la sanidad pública está actuando como debe al no permitir que estos sanitarios trabajen. Del mismo modo, que la petición afecte a terceros no es un motivo para declararla abusiva en sí misma. En un caso como este es obvio que debe prevalecer el interés público y la importancia de la salud pública y se deben poder conocer los nombres de los sanitarios sancionados/inhabilitados y sino, y en cualquier caso, lo que debería haber hecho el ministerio es abrirles periodo de alegaciones como terceros afectados, cosa que tampoco ha hecho. Tal y como se indicaba en la resolución de la DGTDAJ, según el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que una solicitud puede entenderse como abusiva cuando ‘’suponga un riesgo para los derechos de terceros’’, y que no está justificada con la finalidad de la ley cuando no se fundamente en el interés legítimo de:
Los motivos argumentados por el solicitante no son suficientes para justificar que se deba facilitar la información solicitada, lo cual supondría vulnerar las exigencias de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, siendo un derecho fundamental protegido en el artículo 18.4 de la Constitución Española. El derecho a la protección de datos se configura constitucionalmente como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados se encuentran recogidos en SIRAJ, que tal y como se ha indicado anteriormente, su objeto principal es el de servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de sus competencias. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales regula de manera expresa en su artículo 10 el tratamiento de datos de naturaleza penal, estableciendo que “el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.”. Tras la realización de la labor de ponderación entre el interés público de difundir la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal, este centro directivo considera que deben prevalecer estos últimos, por el daño personal, profesional y al medio de vida que puede provocar en las personas afectadas la opción contraria. Más aún, este centro directivo considera que la decisión opuesta ameritaría un debate público que no se puede zanjar ni resolver con objeto de una solicitud de transparencia, dada la trascendencia e impacto que conllevaría en el conjunto de un colectivo profesional. Finalmente, se considera que la divulgación de la información solicitada no se alinearía con la finalidad de la ley en el sentido de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, o conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por consiguiente, se inadmitió el acceso a la información solicitada con fundamento en la disposición adicional primera apartado segundo, y el artículo 18.1 letras c) y e). Por todo ello, se estima que concurre la causa de inadmisión de las solicitudes prevista en la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) referida a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Además, el artículo 15 de la Ley 19/2013 garantiza la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de estos, previsión que debe relacionarse con el carácter no público de la información contenida en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, establecido en el artículo 2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, y la necesidad de garantizar la protección de los datos personales establecida en el artículo 27 de este real decreto. En consecuencia, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta para su valoración y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado.
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 7 de octubre de 2025 en el que señala:
(…) quiero hacer constar mi desacuerdo y pedir que siga adelante con el proceso de reclamación. El ministerio vuelve a repetirse en lo argumentado en su resolución pero sin más desarrollo. Alega que "la naturaleza del sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia está determinada en el artículo 2 que prevé que “El sistema de registros constituye un sistema de información de carácter no público”". Que los registros estén concebidos como no públicos no quiere decir que cierta información contenida en los mismos no sean susceptible de ser entregada vía derecho de acceso. Tampoco tiene cabida alegar que los registros están concebidos como "un instrumento de apoyo a la actividad judicial del Estado" cuando en las mismas alegaciones reconocen que al ministerio "le corresponde la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia". Por tanto, si entre las labores del ministerio como Ministerio de Justicia, está esa política y, por ende, le corresponde la organización y tratamiento del registro, la información solicitada sirve para fiscalizar la labor del Ejecutivo en su tarea de apoyo y organización de la Administración de la Justicia, no para fiscalizar la actividad judicial del Estado. Del mismo modo, aunque la solicitud sea al Ministerio de Justicia, conocer los médicos sancionados por sentencia sirve también para poder fiscalizar qué ha sido de ellos y si están ejerciendo o no y, por tanto, poder fiscalizar si el Ministerio de Sanidad y el resto de la Administración está cumpliendo con sus labores para que estos no ejerzan. Sobre la reelaboración únicamente alegan que la información solicitada es muy exhaustiva e incluye muchos campos de datos. Olvidan que mi petición ya indicaba para muchos de los datos "solicito que se incluya la siguiente información siempre y cuando sea posible" y la existencia del derecho de acceso parcial y de la posibilidad de ampliar el plazo para resolver por solicitud compleja, que en todo caso sería lo que aplicaría y no la reelaboración. Alegan a este respecto también que muchos de los datos solicitados no constan en el registro. Por lo tanto, la labor no era tan compleja, deberían haber indicado cuáles no existen y, por tanto, no pueden facilitar y haber facilitado el resto. Del mismo modo, que no remitan estos datos de esta forma así al INE u otros organismos no implica que no los tengan y que no me puedan ser facilitados. Los que sí se contienen en el registro se pueden facilitar y al tenerlos en ningún caso estamos hablando de un informe "ad hoc". En definitiva, su resumen es el siguiente: "Esta solicitud de información requeriría un análisis complejo y una reelaboración de la información que conllevaría la dedicación de recursos públicos, medios personales y materiales, lo que supondría detraer estos recursos de las actividades habituales del Ministerio en la gestión del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia". De nuevo, no están argumentando cuánto esfuerzo real les costaría entregar la información solicitada ni cuántas horas ni cuánto personal, no están ponderando realmente si se trata de reelaboración. Esa simple argumentación no puede servir para inadmitir una petición por reelaboración, cualquier solicitud compleja puede detraer recursos de actividades habituales si un funcionario tiene que resolverla y facilitar la información, pero es que para eso existen las UIT. Se trata además de un ministerio, que tiene recursos para facilitar lo solicitado, no de una pequeña Administración con apenas funcionarios. Como ya ha dictaminado el Consejo de Transparencia en otras ocasiones: "El volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso". Además, en este caso no hablamos de falta de recursos real o al menos no ha quedado justificada ni plasmada realmente por parte del ministerio. También alegan sobre que la petición sería abusiva, su única argumentación es la protección de los datos personales en este caso y cómo los ponderan por encima del interés público. En caso de que fuera esa la interpretación correcta, eso no quiere decir tampoco que la petición fuera abusiva. Centrándonos ya en lo único que alegan en ese sentido, los datos personales, es evidente que en un caso como este debe prevalecer el interés público. Sin la publicidad de los nombres de los médicos sancionados la ciudadanía queda desprotegida al no saber si puede estar tratándole algún médico que en ese momento no tiene habilitación por ello. Por tanto, es evidente el interés público de lo solicitado y que este debe prevalecer por encima de la protección de los datos personales. Alegan, por último, que debe prevalecer la protección de los datos personales "por el daño personal, profesional y al medio de vida que puede provocar en las personas afectadas la opción contraria". Olvida el ministerio que muchas de esas inhabilitaciones o suspensiones son permanentes y para toda la vida. Por tanto, conocer la información de forma pública no va a dañar ya el medio de vida ni la labor profesional de esos médicos, ya que tienen prohibido ejercer ya de por sí por la penalización. De la misma forma, debe prevalecer el interés público para el resto de tipos de sanciones como las temporales, ya que es más importante defender la salud de los ciudadanos y que se pueda fiscalizar realmente de forma pública que los médicos no se saltan las sanciones ejerciendo y que la Administración cumple en su labor de vigilancia de que esto no ocurra. El caso es similar, por ejemplo, a las sanciones a bares y restaurantes en las que en multitud de ocasiones el Consejo ya ha estimado que la protección de la salud, el interés público y los derechos de los consumidores deben prevalecer por encima de las posibles afectaciones que se puedan ocasionar para los sancionados. El perjuicio para los médicos sancionados/inhabilitados se da con la propia sanción (no con la publicidad de la misma) pero esas sanciones se imponen por un motivo y por tanto eso no es óbice para que la ciudadanía no pueda conocerlas. Del mismo modo, el ministerio alega "que la decisión opuesta ameritaría un debate público que no se puede zanjar ni resolver con objeto de una solicitud de transparencia, dada la trascendencia e impacto que conllevaría en el conjunto de un colectivo profesional". Precisamente, es importante que la ciudadanía española pueda tener debates públicos de nivel y pueda, en este caso, debatir sobre las sanciones a médicos, debido a la importancia de la confianza de la ciudadanía en una profesión como esta. Sin esa información, el debate no se puede llevar a cabo y la confianza en la profesión se merma. Para que la profesión actúe con los más altos estándares es importante que se sancione a los que no ejerzan de la manera adecuada y que la ciudadanía pueda conocer si eso se está realizando de forma correcta. Sin la información es imposible saberlo. Como ya he hecho notar al Consejo en otros expedientes, este tipo de información es absolutamente pública en países de nuestro entorno como Reino Unido o Noruega y otros lo han hecho público en los últimos tiempos a través de solicitudes de información como en Bélgica. La ciudadanía española tiene el mismo derecho a conocer esta información y poder abrir este tipo de debates. El debate se abrirá si hay sanciones mal puestas, si hay falta de sanciones o si hay médicos sancionados ejerciendo sin que nadie les vigile de forma efectiva. Si todo ocurre de forma normal y adecuada, no habrá debate que abrir. Por ello mismo, como siempre, es fundamental la transparencia y la publicidad un asunto de tal y vital relevancia e importancia como el que nos ocupa. Sin la información solicitada, a pesar de lo dicho por el ministerio, es imposible conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas en un asunto como este. Por todo ello, me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se estime la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los datos desglosados de sanitarios que hayan sido penados por mala praxis por sentencia judicial desde el año 2010.
4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa inadmitiendo el acceso a la información al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera 2 LTAIBG, argumentando que los datos solicitados estaban contenidos en el sistema de registros de apoyo a la Administración de justicia (SIRAJ), que estaba regulado en el Capítulo II del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 7, no tiene carácter público, toda vez que solamente reconoce que tienen derecho de acceso a esa información las autoridades públicas, jueces, fiscales, policía judicial, entre otros, y en su caso, los ciudadanos únicamente con respecto a los datos relativos a su persona.
Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo negando, en esencia, que la regulación del Real Decreto 95/2009 pudiera contener un régimen de acceso distinto que permitiera una inadmisión al sostener que un real decreto que establece cómo funcionan unos registros no podía sustituir en ningún caso las obligaciones de la LTAIBG, así como la falta de motivación suficiente para inadmitirla ex artículos 18.1.c) y e) LTAIBG.
En fase de alegaciones de este procedimiento el Ministerio argumentó, por lo que aquí interesa, la ausencia de contradicción entre la LTAIBG y el Real Decreto de referencia, así como la inadmisión de la solicitud toda vez que su entrega comportaría de un lado, una labor de reelaboración compleja ex artículo 18.1.c) LTAIBG, De otro, lado, señaló el carácter abusivo de la solicitud puede al suponer un riesgo para los derechos de terceros’, y que no estaba justificada con la finalidad de la ley, con posible vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal, siendo un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 Constitución. Así tras la labor de ponderación entre el interés público de difundir la información solicitada y la protección de los datos de carácter personal, este centro directivo consideraba que debían prevalecer estos últimos, por el daño personal, profesional y al medio de vida que puede provocar en las personas afectadas la opción contraria, por lo que en caso de entrega también se vulneraría el artículo 15 LTAIBG.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede centrar el examen de fondo en la naturaleza de los datos cuyo acceso se pretende en la solicitud. Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».
En lo que aquí interesa, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal, dispone en el párrafo segundo de su apartado primero lo siguiente:, «[s]i la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
En este caso, es evidente que el acceso requerido, con las informaciones demandadas, incluye datos personales referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevan amonestación pública por lo que, al no constar el consentimiento expreso de las personas afectadas ni existir norma legal que ampare su consulta, no cabe autorizar el acceso a lo solicitado.
6. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada frente a la denegación de acceso a la información acordada por el Ministerio sin que resulte necesario entrar a valorar los demás argumentos deducidos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez