El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la obligación de los ayuntamientos de publicar actuaciones urbanísticas y una búsqueda de anuncios específicos sobre un plan en Santander. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información solicitada no era preexistente, sino que requería la elaboración de informes o búsquedas particularizadas, lo cual no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 408/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: información institucional, art. 13 LTAIBG, información completa.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2023 el reclamante presentó una consulta —que califica como información administrativa / institucional dentro de sus competencias— en relación con la presentación por parte del Ayuntamiento de de un plan de actuación urbanística que, según afirma, afectará a terrenos (jardines) que hasta ahora eran privados. Dejando constancia de la falta de respuesta a diversas consultas que ha realizado respecto de la titularidad de esos terrenos y su situación urbanística a diferentes Administraciones públicas (Catastro, Registro de la Propiedad, etc.) solicita la siguiente información:
(…) - A partir de esta situación, le solicito información sobre algún organismo público que pueda responder a estas cuestiones, para obtener datos fehacientes que me permitan concretar la situación frente al Ayuntamiento de :
- Solicitar información general sobre la obligación de la publicación de posibles anuncios, edictos, bandos u otras comunicaciones de los ayuntamientos sobre asuntos que afecten a los ciudadanos en boletines oficiales.
- Aplicación a mi caso: búsqueda de anuncios que indiquen paso a dominio público, expropiaciones, cesiones, obras, infraestructuras u otras gestiones y/o trámites administrativos, legales o urbanísticos, etc. que afecten a la públicas preconstitucionales, desde la fecha de construcción de los primeros bloques (años 70 del s. XX), hasta la actualidad, por la situación descrita.
- Antes de consultar con usted esta cuestión, he hecho una búsqueda ordinaria por el BOE, pero no he encontrado nada. ¿Existen otros tipos de búsqueda más detallados u otras fuentes oficiales de información?
2. El Ministerio requerido dictó resolución de 16 de febrero de 2024 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA responde lo siguiente:
De acuerdo con su exposición, relativa a un plan urbanístico del Ayuntamiento de Santander, le informamos que se trata de un asunto de competencia autonómica y local que excede del ámbito de competencias de esta Unidad. No obstante lo anterior, con el fin de poder facilitarle alguna información, le facilitamos algunos puntos de contacto a los que puede dirigirse:
- Respecto a la información ofrecida por alguno de los servicios que menciona en su escrito, esto es Catastro y Registro de la Propiedad, le facilitamos los siguientes puntos de contacto de carácter institucional:
- Catastro: https://www.sedecatastro.gob.es/Formulariosusuario/inicio.aspx Teléfono de información Línea Directa del Catastro, que facilita el acceso a la información catastral: 91 387 45 50.
- Registro de la Propiedad: Ministerio de Justicia https://sede.mjusticia.gob.es/es/informacion-ayuda, ofrece información sobre distintos trámites.
- Delegación del Gobierno en (Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática): oficina de asistencia en materia de registros: https://mpt.gob.es/portal/delegaciones_gobierno/servicios.html#registro. Aquí le podrían informar del régimen de expropiación forzosa.
- Consejería de Obras públicas, ordenación del territorio y urbanismo: Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de (sección 2 aplicación a los ayuntamientos). Dispone de un buzón de contacto al que se pueden dirigir consultas: Contacto. - territorio de ».
3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que pone de manifiesto que se le ha dado respuesta a una de las cuestiones —la referida a los organismos públicos u otras fuentes de información oficial—, pero no a las otras dos: (i) si los Ayuntamiento están obligados a publicar en los boletines oficiales las actuaciones referidas a obligaciones que puedan afectar a los ciudadanos (y si es así, qué tramites y gestiones) y (ii) la aplicación al caso concreto: búsqueda de las actuaciones realizadas por diversas administraciones públicas (trámites y gestiones) referentes a .
4. El 15 de mayo de 2024 el reclamante presenta escrito en el que pone en conocimiento de este Consejo lo siguiente:
En relación a la información oficial recibida el pasado 16/04/2024, del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública (en respuesta a un registro desconocido para mí), y tras su respuesta del 08/05/2024 a mi consulta del 02/05/2024 al CTBG, le solicito que la considere como respuesta, para gestionar la reclamación con expediente 408/2024 - registro 2024- E-RE-869 del 10/03/2024. (…) »
La citada comunicación es una nota simple informativa de la situación/datos de una finca y las cargas de la finca.
5. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la aprobación de un plan urbanístico y su afectación a determinados terrenos: (i) organismos públicos a los que se puede formular consulta sobre este particular; (ii) obligatoriedad de publicar en boletines oficiales trámites y gestiones que afecten a los ciudadanos (con especificación de tales gestiones) y (ii) aplicación al caso concreto que le interesa: anuncios oficiales, en resumen, que afecten a públicas. El Ministerio dictó resolución en la que, en primer lugar, constata que la cuestión por la que se interesa el reclamante (actuación urbanística) es de competencia autonómica y local y, en segundo lugar, proporciona la respuesta al punto primero de la solicitud; mostrando el reclamante su conformidad con la respuesta. En cambio, la resolución no se pronuncia sobre los otros dos puntos, ausencia de pronunciamiento que constituye el objeto de esta reclamación.
4. En primer lugar, es preciso señalar que el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso al resto de la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, y circunscrita la reclamación a la falta de respuesta a los puntos segundo y tercero de la solicitud, cabe recordar que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En este caso, resulta evidente que lo pretendido en el primer punto de la solicitud (confirmación de los trámites y gestiones realizados por un Ayuntamiento que deben ser objeto de publicación en boletines oficiales) constituye una consulta que requeriría, para su respuesta, de la elaboración de un informe jurídico elaborado a propósito para despejar las dudas del reclamante, lo que no tiene encaje en la noción de información pública antes referida. A igual conclusión ha de llegarse respecto del punto tercero en el que se pretende la «búsqueda de anuncios que indiquen paso a dominio público, expropiaciones, cesiones, obras, infraestructuras u otras gestiones y/o trámites administrativos, legales o urbanísticos, etc. que afecten a l públicas preconstitucionales, desde la fecha de construcción de los primeros bloques (años 70 del s. XX), hasta la actualidad, por la situación descrita»; esto es, la confección de un informe particularizado y no el acceso a información preexistente que obre en poder del departamento ministerial requerido.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al entender este Consejo que el Ministerio requerido proporcionó la información disponible. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre cuestiones similares planteadas frente a la Administración autonómica y local por el mismo reclamante respecto de la actuación urbanística proyectada por el Ayuntamiento de Santander; entre otras, las resoluciones RA CTBG 266/2024, de 12 de abril [desestimatoria: proyecto de viabilidad en plan urbanístico en proceso de redacción 18.1.a) LTAIBG]; RA CTBG 402/2024, de junio, [estimatoria por motivos formales al aportar el Ayuntamiento de la información tardíamente (informe del Servicio Municipal de Viabilidad)]; o la RA CTBG 434/2024, de 17 de julio [desestimatoria, no es información pública al tratarse de quejas y sugerencias referidas a una serie de actuaciones municipales adoptadas en el seno de un procedimiento urbanístico, así como de consultas sobre la normativa aplicable al procedimiento].
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez