Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre si los gastos personales (alimentación, higiene, vestuario) del Presidente y su familia son sufragados con fondos públicos, su importe y quién realiza las compras. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, debido a que la Administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2025 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Si los gastos personales de alimentación, higiene, menaje de hogar, vestuario, del sr. presidente del gobierno, esposa e hijas, corren a cargo del presupuesto público y en tal caso el importe de la partida consignada en los últimos presupuestos aprobados. Si las compras de alimentación, vestuario, menaje higiene la realiza personal retribuido por la hacienda pública o la realiza el sr. presidente o su familia personalmente.
- No consta respuesta de la Administración. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
- Trasladada la reclamación a la S.G. de la Presidencia del Gobierno solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 9 de julio de 2025, aportándose copia de la resolución, de 8 de julio, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información.
- El 10 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que considera: (i) que la información ofrecida es complicada para quien no tiene conocimientos presupuestarios; y (ii) que no se contesta a quién adquiere los víveres, menaje, aseo y vestimenta del Presidente del Gobierno y su familia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La S.G. de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha notificado la resolución en la que concede el acceso a la información; exceptuando la relativa a la adquisición de alimentación, vestuario, menaje e higiene.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la S.G. de la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución en la que se concede un acceso parcial a la información solicitada; y si bien la reclamante muestra su disconformidad con la falta de contestación a quién realiza las compras de alimentación, vestuario, menaje, higiene del Presidente y su familia, esta alegación no puede tener acogida al no tratarse de información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, pues, tal como se declara formalmente por el órgano reclamado,
[e]ste órgano no tiene información relacionada con gastos personales privados, ajenos a la atención ordinaria de la residencia oficial o a la actividad institucional, por no encontrarse dentro del ámbito competencial de Presidencia del Gobierno y no existir información al respecto.
Se trata, por tanto, de información que no obra en poder del sujeto obligado que sí ha facilitado aquella de la que dispone: documento en el que se puede encontrar la partida destinada a 22610 “Gastos de Palacio y Consejo de Ministros” a la que se imputan, de forma conjunta, los gastos corrientes de la residencia oficial y los necesarios en la actividad institucional del jefe del Ejecutivo en el Palacio o en el Consejo de Ministros, cuya gestión y atención corresponde a empleados públicos de Presidencia del Gobierno.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez