Desestimada 14/10/2025 · 105 días en resolverse

Invitación hecha a una influencer (o error) en el acto del 40º Aniversario Tratado de Adhesión a UE

El reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la invitación a una influencer a un evento de la Casa Real. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión inicial. Argumentó que la actividad de invitar a eventos no se considera sujeta a Derecho Administrativo para la Casa Real, limitándose esta a personal, administración y gestión patrimonial según el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está estrictamente limitada a las "actividades sujetas a Derecho administrativo" según el artículo 2.1.f).
2 Las "actividades sujetas a Derecho administrativo" para la Casa Real se interpretan, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como exclusivamente relativas a personal, administración y gestión patrimonial.
3 La organización de eventos públicos y la emisión de invitaciones por la Casa Real no se consideran actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha desestimado solicitudes similares en el pasado, confirmando que la información sobre invitados a eventos de la Casa Real queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
5 Por tanto, la información sobre quién fue invitado o a quién se pretendía invitar a un evento de la Casa Real no se considera "información pública" bajo la LTAIBG en este contexto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En la pasada celebración del 40 aniversario de la firma del Tratado de Adhesión a la Unión Europea asistió al evento de la Casa Real una influencer llamada [nombre y primer apellido]. Solicito conocer si la persona que asistió era la que realmente quería invitar la Casa Real o si hubo un error y se quería invitar a otra [mismos nombre y primer apellido]. En caso de que se tratara de un error, solicito se me indique a quién se quería invitar realmente y su nombre completo».

2. Mediante resolución de 24 de junio de 2025 se inadmite la solicitud con base en el artículo 2.1 f) de la LTAIBG, de acuerdo con lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1356/2025
Reclamante:
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: protocolo, invitaciones, Casa de su Majestad el Rey, arts. 2.1.f) y 13 LTAIBG.

«El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la Casa de su Majestad el Rey en materia de personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia».

3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la resolución en el sentido siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Pero la organización y celebración de un acto público por parte de la Casa Real y la expedición de invitaciones a personas célebres para el mismo por parte de la Casa Real entra dentro de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo en tanto que lo hace como Administración pública que organiza un evento público. Por tanto, el motivo no es correcto y no ha lugar a la inadmisión. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Casa Real a entregarme la información solicitada. La ciudadanía tiene derecho a conocer a quién se invita y a quién se quiere invitar a un evento público de estas características».

4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«Como se indicaba en la resolución objeto de recurso, la actividad consistente en la elaboración del listado de invitados a un acto presidido por Su Majestad el Rey no encuentra amparo en la LTAIBG, al no poder ser considerada como una actividad sujeta a derecho administrativo de la Casa de Su Majestad el Rey, en la conceptualización que realiza la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que no está referida a materia de personal, administración o gestión patrimonial. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diferentes ocasiones, por todas, la Resolución 0988 -2022 / 100-007692, de 29 de mayo (…)».

5. El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en la misma fecha en el que señala:

«Me reafirmo en lo expresado en mi reclamación. Los invitados a un evento público de esas características sí se pueden considerar como parte de una actividad sujeta a derecho administrativo. Al igual que se ha considerado en otras ocasiones, como, por ejemplo, con el envío de cartas o felicitaciones desde Casa Real».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una persona invitada por la Casa Real al acto del 40º Aniversario de la firma del Tratado de Adhesión a la Unión Europea, y, en concreto, si dicha persona era la que se tenía intención de invitar, y en caso contrario, quien era dicha persona. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se puede acceder a información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta LTAIBG, inadmite la solicitud con base en la aplicación del artículo 2.1 f) LTAIBG.

4. A estos efectos, con independencia del dudoso encaje de la pretensión ejercitada en la noción de información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG, es necesario tener presente que el legislador español ha decidido circunscribir la aplicación de la LTAIBG a la Casa de su Majestad del Rey a las «actividades sujetas a Derecho administrativo» [artículo 2.1.f)]. Como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, de ello se deriva que únicamente cabe ejercer el derecho de acceso a la información pública frente a la Casa de su Majestad el Rey en lo que concierne a sus actividades en materia de personal, de administración y de gestión patrimonial, que son las únicas que se rigen por el Derecho administrativo según tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia. En aplicación de esta previsión legislativa en la R CTBG 71/2025, de 22 de enero, ya se desestimó una solicitud similar al objeto del presente procedimiento en los siguientes términos, de plena aplicación al presente caso:

«6. Aplicando la legislación y la doctrina expuesta a las solicitudes objeto de la presente reclamación se ha de concluir, en primer lugar, que la documentación enviada por la Casa Real al Gobierno comunicando los invitados a la celebración, en caso de existir, sería información que concierne a actividades que no están sujetas a Derecho administrativo, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de lo establecido en su artículo 2.1.f)».

5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez