Estimada 14/10/2025 · 87 días en resolverse

Número de autónomos con tarifa plana

El reclamante solicitó a la TGSS datos estadísticos sobre autónomos y la tarifa plana (altas, bajas, prórrogas) entre 2018 y 2024. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a obtener respuesta en el plazo legal, aunque la TGSS argumentó posteriormente que la solicitud exigía reelaboración y era abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definiéndola como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo que constituye una vulneración formal del derecho de acceso.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque la TGSS presentó tardíamente un informe alegando la inadmisión de la solicitud por requerir reelaboración y ser abusiva (artículo 18.1.c y e LTAIBG), esta respuesta no fue en tiempo.
5 El Consejo consideró justificados los argumentos de la TGSS sobre la improcedencia de satisfacer una pretensión que constituye una petición de informe ad hoc y no integra la noción de información pública.
6 A pesar de los argumentos sustantivos de inadmisión, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legalmente establecido, lo que obligó al reclamante a interponer la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2025 el reclamante solicitó a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Número de autónomos que se han dado de alta con la tarifa plana entre 2018 y 2024.

Número de autónomos que ha pedido la ampliación del segundo año de tarifa plana entre 2018 y 2024.

Número de autónomos que se dan de baja tras acabarse la tarifa plana en las cotizaciones a la seguridad social en los seis siguientes meses desglosado por mes 13, 14, 15, 16, 17, 18, contando como mes 1 el mes en que se dio de alta en la seguridad social y activó la tarifa plana todo esto desglosado por años desde 2018 hasta 2024.

Número de autónomos que se dan de baja en los seis primeros meses cuando se le ha acabado la prórroga de la tarifa plana porque ganaban menos del SMI con el mismo desglose que la anterior solicitud de datos.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 28 de agosto de 2025, por la que se aporta informe de la TGSS en el que se manifiesta que «procede la inadmisión de la solicitud planteada por el interesado con base en las causas establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley, apartados c) y e), el derecho a la información pública ejercido por (…) exige una constante labor de reelaboración por parte de esta Tesorería General y tiene carácter abusivo, confluyendo, en consecuencia, las dos características antes analizadas que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG»

5. El 28 de agosto de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado informe en el que señala que corresponde inadmitir la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la TGSS ha dado respuesta facilitando un informe (trasladado al reclamante) en el que se pone de manifiesto que procede inadmitir la solicitud con arreglo al artículo 18.1.c) LTAIBG señalando, en este sentido, que «en todas las solicitudes que ha venido planteando el interesado (más de 40 solicitudes en el período comprendido entre octubre de 2023 a mayo de 2025, dirigidas todas ellas a esta Tesorería General, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina), esta Tesorería General de la Seguridad Social debe llevar a cabo una labor de reelaboración de la información, a fin de dar respuesta al solicitante, información que no se solicita para un fin de investigación de interés público y no comercial, sino para su interés personal, consistente en el desarrollo de sus funciones periodísticas.» Subraya, asimismo, que en la mayoría de las ocasiones, dar respuesta a las solicitudes del reclamante supone de una tarea compleja (de consultas informáticas y peticiones específicas para recabar datos y efectuar su tratamiento, etc.,) y que, en definitiva, lo que se está pidiendo es la reelaboración de datos numéricos y estadísticos a fin de proporcionar información que requiere de su creación ad hoc para el interesado.

A la vista de los anteriores argumentos, considera este Consejo que se ha justificado de forma adecuada la improcedencia de satisfacer una pretensión que, tal como está configurada, constituye una petición de informe ad hoc, de confección personalizada, que no integra la noción de información pública; sin que, por otra parte, el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido con el traslado de la documentación.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para obtener contestación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez