La asociación reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copias digitales de dos expedientes de concesiones de agua. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información. La decisión se basa en que la anonimización no es "reelaboración" según la LTAIBG, y el Ministerio ya había ofrecido la información previamente sin objeciones, además de denegar el acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1003/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTERIO
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, concesiones administrativas, aguas, arts. 18.1.c) y 22.1 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2025, la asociación reclamante solicitó, al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 4 de abril de 2024 ese Ministerio remitió a la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados (Expediente 280-99) un oficio en el que se comunicaba a dicha Comisión un enlace de descargar (almacén) de validez de 15 días conteniendo la siguiente documentación:
- Expediente de concesión 21-05 de aprovechamiento hidráulico superficial, y
- Expediente 5409-2006 sobre concesión de aguas subterráneas en el TM de Monesterio (Badajoz) de los pozos denominados Naranjo, Domingo y Lancharro y trasvase desde la Cuenca del Guadiana al Guadalquivir para uso de la mina de Aguablanca.
Cuando el Congreso de los Diputados remitió dicho documento a esta Asociación el enlace de descarga estaba caducado. Por todo lo expuesto y dado que ese Ministerio, por la contestación dada a la Comisión de Peticiones, dispone de una copia digitalizada de esa documentación, esta Asociación le solicita que por la Ley de Transparencia sea remitida a esta Asociación mediante un medio válido».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2.
Mediante resolución de 13 de mayo de 2025, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO indica a la asociación interesada:
«La documentación solicitada se encuentra digitalizada en un formato que no permite suprimir de manera automatizada los datos de carácter personal, la información auxiliar ni las comunicaciones internas contenidas en la misma, sin requerir un trabajo de reelaboración desproporcionado.
Por este motivo, la consulta de dicha documentación deberá realizarse de forma presencial en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. A tal efecto, se da traslado de la presente resolución al citado Organismo Autónomo para su conocimiento y efectos oportunos»
3.
Mediante escrito registrado el mismo día 13 de mayo de 2025, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos:
«Con fecha 13 de mayo se emite resolución de acceso parcial a dicha documentación, que se reconoce su existencia, que la misma está digitalizada, pero [no] permite suprimir de una manera automatizada los datos de carácter personal sin requerir un trabajo de reelaboración desproporcionado (DOCUMENTO 2).
Llama la atención que dos expedientes que son de concesión de aguas, y que es documentación técnica tenga tantos datos de carácter personal para impedir el acceso.
Pero también es llamativo, tal como se desprende del expediente de petición tramitado en el Congreso de los Diputados (se adjunta BLOQUE DOCUMENTAL 3) fuesen puestos dichos expedientes a disposición de esta Asociación de manera completa sin ninguna pega en cuanto a los datos personales, posiblemente escasos porque es eminentemente documentación técnica dada su naturaleza.
Se quiere manifestar que esta Asociación, pero no pudo acceder a tales expedientes porque el enlace de descarga ALMACEN llegó fuera de plazo y por lo tanto caducado, y así se puso de manifiesto al Congreso de los Diputados.
Que miembros de esta Asociación se han personado en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pero se les ha negado el acceso físico a los expedientes porque no reconocen la vinculación de las resoluciones del Portal de Transparencia o del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y que solo pueden acceder los que constan como interesados de dichos expedientes (son expedientes concluidos en 2005 y 2006).
Que en el Oficio que la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales de fecha 23 de mayo de 2024 se indica que se “remitirá en formato electrónico lo antes posible», y que pasado un año no se ha recibido nada, y que ahora todo son pegas para impedir el acceso a dicha documentación pública.
Por tal motivo se presenta reclamación para que se enmiende dicha resolución de acceso parcial para que se reconozca a esta Asociación el acceso a los dos expedientes citados mediante el envío de los mismos digitalizados».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4.
Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a dos expedientes concretos —expediente de concesión 21-05 de aprovechamiento hidráulico superficial y expediente 5409-2006, sobre concesión de aguas subterráneas— formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
El Ministerio requerido dictó resolución alegando imposibilidad de facilitar el acceso solicitado (copia digital) por la necesidad de llevar a cabo una desproporcionada tarea de reelaboración para la supresión de datos personales e información y comunicaciones auxiliares, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, pero reconociendo el acceso a través de una consulta presencial y física de los expedientes interesados en las Oficinas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana —que, sin embargo, personada la reclamante en las oficinas indicadas, no le fue permitida—.
4.
Sentado lo anterior no puede desconocerse que la asociación reclamante ha alegado, y consta en el expediente, que la misma información que ahora solicita ya le fue trasladada a través de un enlace al aplicativo almacén sin alegar la afectación a datos de carácter personal y la necesidad de anonimizar. En efecto, consta que el 4 de abril de 2024 la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales trasladó a la reclamante un informe emitido por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por el que se facilitaba el acceso a los expedientes ahora interesados a través de un enlace temporal a la aplicación ALMACEN. Dicho informe no hace mención a limitación o restricción alguna en el acceso a dichos expedientes, por lo que cabe entender que era completo. Dado que se trataba de un enlace temporal, la reclamante no pudo materializar el acceso al haber caducado antes de ser puesto a su disposición.
Esta circunstancia se puso en conocimiento de la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes, solicitando que se instase a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y a la Dirección General del Agua a la entrega de copia digitalizada de los expedientes, comunicando la mencionada Secretaría de Estado que «se ha solicitado la documentación correspondiente, que se remitirá en formato electrónico lo antes posible. Mientras tanto queda a disposición del interesado la documentación en la sede de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Badajoz». Declara la reclamante, sin embargo, que ni la documentación le fue remitida entonces, ni personada en la Confederación, como apuntaba la resolución del Ministerio aquí reclamadas, se le ha facilitado vista de los expedientes.
5.
Tomando en consideración lo anterior y atendiendo al contenido de la causa de inadmisión invocada implícitamente por el Ministerio que, según el tenor del artículo 18.1.c) LTAIBG, permite inadmitir a trámite las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», procede estimar la reclamación pues, como ha subrayado este Consejo en numerosas ocasiones, la tarea de anonimización no constituye un proceso de reelaboración a los efectos de la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Así, en el criterio interpretativo 7/2015 este Consejo ya señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar. La necesidad de anonimizar que alega el Ministerio no tiene, pues, encaje en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y, al no haberse justificado en otros términos, no procede su aplicación.
Descartada esa desproporcionada tarea de reelaboración que alega sin justificación alguna el Ministerio, procede reconocer el derecho a acceder a una copia digitalizada de ambos expedientes. No sustituye este acceso la posibilidad que ofrece el Ministerio de consultarlos presencialmente en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pues no solo la reclamante eligió como vía de formalización del acceso la electrónica -sin que el Ministerio haya argumentado la imposibilidad de este acceso, más allá de las ya descartadas alegaciones sobre reelaboración-, sino que, habiéndose personado en las oficinas correspondientes, el acceso le ha sido denegado.
6.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en el formato digital elegido, la siguiente información:
Copia de los siguientes expedientes:
- «Expediente de concesión 21-05 de aprovechamiento hidráulico superficial, y
- Expediente 5409-2006 sobre concesión de aguas subterráneas en el TM de Monesterio (Badajoz) de los pozos denominados Naranjo, Domingo y Lancharro y trasvase desde la Cuenca del Guadiana al Guadalquivir para uso de la mina de Aguablanca.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez