Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública documentación sobre problemas de señal TDT en Extremadura y un expediente de investigación. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante recibió la información requerida de la Administración y, en consecuencia, pidió el desistimiento de su reclamación, conforme al artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Problemas de recepción de señal TDT en zona rural desfavorecida.
PRIMERO. - Estando interesado en determinados aspectos de la propagación de la señal TDT en la Comunidad Autónoma de Extremadura, me dirijo a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de en el marco del procedimiento afectado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2154/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: expediente administrativo, telecomunicaciones, señal TDT, artículo 94 LPAC.SEGUNDO.- Con fecha 29 de agosto de 2024, presenté una solicitud de información pública ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (número de registro ). En esta solicitud se pedía la documentación generada como consecuencia de la visita del personal de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de a la localidad del , con fecha 8 de mayo de 2024, así como la documentación donde constasen los motivos por los que se está permitiendo el incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, al menos en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al estar recibiéndose en el los múltiples digitales (a excepción de los inexistentes MPE3, MPE4 y MPE5) a través de canales que en ningún caso se corresponden con los planificados en el citado Real Decreto.
TERCERO.- En una respuesta recibida en noviembre de 2024, la citada Secretaría de Estado informó de la existencia de un expediente de actuaciones previas en curso, iniciado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de la Televisión Digital Terrestre. En una respuesta posterior, se me comunicó que la referencia de este expediente de actuaciones previas es “CC-2400001-DEN”.
CUARTO.- Con fecha 15 abril de 2025, presenté una solicitud de información pública ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de (número de registro ), pidiendo, en resumidas cuentas, toda la documentación del expediente de actuaciones previas “CC-2400001-DEN”, iniciado para investigar el presunto incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, por la falta de adecuación de los canales difundidos a la localidad del .
QUINTO.- El 6 de mayo de 2025, el Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de contestó a mi solicitud , comunicándome que seguía abierto el periodo de actuaciones previas del expediente “CC-2400001-DEN”, motivo por el cual no era posible facilitar la documentación solicitada.
Solicita:
- Toda la documentación generada como consecuencia de la visita del personal de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de.
- Toda la documentación del expediente de actuaciones previas “CC-2400001-DEN”, iniciado para investigar el presunto incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, por la falta de adecuación de los canales difundidos a la localidad del .
- Si el expediente “CC-2400001-DEN” continuara abierto, se solicita información concreta acerca de la fecha de inicio de este expediente, así como del plazo máximo en que este expediente debería ser resuelto, indicando de manera inequívoca qué norma reguladora fija este plazo máximo.
- Toda la documentación de los expedientes que hayan podido iniciarse posteriormente, a raíz de las conclusiones obtenidas en el expediente de actuaciones previas “CC-2400001-DEN”.
- En el caso de que algún expediente, cuya documentación se solicita en el punto CUARTO, se encontrara aún en curso, se solicita su referencia e información concreta acerca de su fecha de inicio y el plazo máximo en que ese expediente debería ser resuelto, indicando de manera inequívoca la norma reguladora que fija este plazo máximo.
- Se solicita que cualquier notificación relacionada con la presente solicitud se practique por medios electrónicos, así como el acceso a la información solicitada, según lo especificado en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Al no constar respuesta de la Administración, en fecha 6 de octubre de 2025 el solicitante interpuso la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
3. El 8 de octubre de 2025, la reclamación fue trasladada al Ministerio con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones.
4. Consta en este expediente escrito del reclamante, de fecha 10 de octubre de 2025, indicando que ha recibido respuesta a su petición de información con esa misma fecha, cuya copia acompaña, y solicitando a este Consejo el archivo de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCION PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez