Desestimada 10/10/2025 · 92 días en resolverse

Estado de la denuncia de 3 de agosto de 2024 sobre presencia de un obstáculo transversal dentro de Parque Nacional de Sierra Nevada

La Asociación Somos Río Dilar solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre el estado de una denuncia por un obstáculo en Sierra Nevada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes, tras haber sido notificada la respuesta de la administración, considerándola extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación de acceso a la información pública debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo de plazos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, que establece que el plazo concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
3 La administración requerida dictó una resolución expresa el 23 de mayo de 2025, informando sobre el estado de la denuncia, y la entidad reclamante accedió a su contenido ese mismo día.
4 El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia finalizó el 23 de junio de 2025.
5 La reclamación fue presentada el 10 de julio de 2025, lo que la convierte en extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
6 La extemporaneidad de la reclamación constituye un óbice procedimental no subsanable que determina su desestimación, aunque haya sido tramitada.
7 La resolución del Consejo de Transparencia pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y 112.2 LPAC.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2025 la entidad reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Con fecha 03/08/2024 la asociación a la que represento registró denuncia relativa a la presencia de un obstáculo transversal dentro de Parque Nacional de Sierra Nevada. A fecha de hoy no hemos recibido notificación de ningún tipo relativa a la tramitación de la misma. (….) se nos informe del estado de dicha denuncia »

  2. No consta respuesta de la Administración.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1508/2025

Reclamante: Asociación Somos Río Dilar.

Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: medio ambiente, denuncias, art. 24.2 LTAIBG, extemporánea.

  1. Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2025, la asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicitando que «se nos remita la información que hemos solicitado. Se sancione al funcionario que ha incumplido con sus obligaciones hacia la asociación a la que represento»; reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG que fue trasladada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), por ser el ámbito de su competencia, el 16 de julio de 2025.

  2. Remitida la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 22 de julio de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que se dictó y notificó resolución de 23 de mayo de 2025, cuya copia se adjunta, en la que se informa de que «la referida denuncia se encuentra en estado de tramitación de actuaciones previas en el Área de Sanciones de la Unidad de Comisaría de Aguas de este Organismo con número de clave AP-452-GD-2024.».

  3. El 23 de julio de 2025 se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La asociación solicitante presentó reclamación exponiendo que el organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento el órgano competente ha acreditado haber dado respuesta, facilitando la información solicitada, en resolución de fecha 23 de mayo de 2025, portando justificante de notificación de la misma y la comparecencia de la entidad reclamante a dicha notificación el mismo día, sin que la entidad reclamante haya presentado réplica a ello en el trámite de audiencia de este procedimiento.

  4. Sentado lo anterior, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que

    «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que

    «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

  5. Según los datos obrantes en el expediente, la Confederación Hidrográfica dictó resolución expresa informando del estado de tramitación de la denuncia que se puso a disposición de la interesada en fecha 23 de mayo de 2025, constando que la asociación accedió ese mismo día a su contenido; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada, el plazo para interponer la reclamación finalizó el 23 de junio de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 10 de julio de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.

  6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez