Estimada 10/10/2025 · 80 días en resolverse

Gatos comunitarios en acuartelamientos militares

Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales información sobre la gestión de colonias felinas en cuarteles militares y posible maltrato animal. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a la reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente concedida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones por falta de respuesta en materia de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud de acceso es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido constituye una desestimación por silencio administrativo, habilitando la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la vulneración del derecho a obtener una resolución en plazo, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente durante la tramitación de la reclamación.
6 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el derecho de acceso de la solicitante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    1. “Se nos informe cómo proceder ante la cuestión planteada, es decir ¿son los Ayuntamientos los responsables del control y gestión de los gatos ubicados en Acuartelamientos militares.”
    2. “¿Podría incurrir en un presunto delito de maltrato animal el Acuartelamiento Militar que ordene la NO alimentación de los gatos comunitarios existentes en las instalaciones militares?“
    3. “¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir para que esos gatos tengan la consideración de colonias felinas autorizadas? ¿Tienen los acuartelamientos la obligación de censar las colonias para que el Ayuntamiento pueda llevar a cabo su gestión ética? ¿Contraviene, el Consistorio que imponga estos criterios de autorización o desautorización de una colonia felina, la Ley 7/2023, de 28 de marzo de protección de los derechos y bienestar de los animales? ¿Contraviene, el Consistorio que imponga estos criterios de autorización o desautorización de una colonia felina, la Ley 7/2023, de 28 de marzo de protección de los derechos y bienestar de los animales? y ¿El contenido de ese Plan con esos condicionamientos viene a sustituir a los protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas y los protocolos de gestión de conflictos vecinales?”
    4. “La retirada temporal a la que hace referencia el apartado h) del art. 39 qué período de tiempo abarca: 1 semana, dos, 1 mes dos, 5 meses, ¿6 meses…indefinido? Toda vez que el confinamiento de gatos comunitarios puede acarrear su muerte debido al carácter no sociable de los mismos».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 26 de agosto de 2025 en la que se concede el acceso a la información solicitada.

  5. El 27 de agosto de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado respuesta en la que se acuerda conceder la información solicitada.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha proporcionado la respuesta elaborada por la Dirección General de Protección Animal en la que se facilita la información solicitada; sin que la asociación reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez