La asociación solicitó al CSD una certificación de subvenciones y ayudas concedidas a FLASS. El CSD inadmitió la solicitud por considerarla un procedimiento administrativo ordinario. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al concluir que la petición no era de acceso a información pública preexistente, sino la emisión de un certificado, lo cual excede el ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de agosto de 2025 la asociación reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Con fecha 25 de junio de 2025 solicité al Consejo Superior de Deportes (Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes) certificación correspondiente a las subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Latinoamericana de Salvamento y Socorrismo (FLASS) desde su inscripción Registro Estatal de Entidades Deportivas de ese organismo hasta el día de la fecha (Archivo: 2025-06-25 PETICION CERTIFICADO CSD AYUDAS.pdf).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 2179/2025
Reclamante: FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE SALVAMENTO Y SOCORRISMO.
Organismo: CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: certificados, subvenciones y ayudas, art. 13 LTAIBG.
El 11 de julio de 2025 recibí un correo sin firma (el pie ponía: Secretaría de la Subdirección General de Alta Competición. Consejo Superior de Deportes. Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes) que decía:
Informamos por el presente, que no nos consta en este Consejo Superior de Deportes que se haya concedido subvención alguna a la Federación Latinoamericana de Salvamento y Socorrismo, lo que informamos a los efectos oportunos (Archivo: 2025-07-11 CONTESTACION CSD.pdf).
El 24 de julio se respondió a la dirección de correo de origen ([email protected]), con copia a [email protected], en el siguiente tenor:
En relación con este correo, he de indicarles que lo que se solicitó mediante registro electrónico (número de registro REGAGE25e00055687506 de 25 de junio pasado) fue la expedición de una certificación correspondiente de las subvenciones y ayudas concedidas por el CSD a la Federación Latinoamericana de Salvamentos y Socorrismo (FLASS) desde el día de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas hasta el día de la solicitud. El correo, aparte de distar mucho de ser un certificado, carece de firma de persona habilitada que lo avale y podría entenderse referido a la actividad de la Subdirección General de Alta Competición, cuando es un hecho conocido que el CSD distribuye múltiples subvenciones y ayudas desde otras muchas unidades administrativas.
Hasta la fecha, el Consejo Superior de Deportes no ha cumplimentado la petición realizada ni ha dado respuesta alguna sobre la misma.
Solicito que por parte del Consejo Superior de Deportes (Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes) se expida certificación correspondiente a las subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Latinoamericana de Salvamento y Socorrismo (FLASS) desde su inscripción Registro Estatal de Entidades Deportivas de ese organismo hasta el 25 de junio de 2025.
2. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2025, el CSD responde lo siguiente:
(…) Tras analizar la solicitud, debe tenerse en cuenta que la Disposición adicional Primera de la LTAIBG establece lo siguiente en su punto Primero: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Al comprobarse que el certificado solicitado hace referencia a un procedimiento administrativo de concesión de subvenciones y ayudas públicas, en el que la parte solicitante tiene condición de interesada, se considera que la emisión del certificado no se rige por la LTAIBG si no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional Primera de la LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública recibida en este organismo.
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, poniendo de manifiesto su desacuerdo con el contenido de la resolución recibida, solicita sea atendida su petición.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al CSD que expida certificación relativa a las subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Latinoamericana de Salvamento y Socorrismo (FLASS) desde su inscripción Registro Estatal de Entidades Deportivas de ese organismo hasta el 25 de junio de 2025.
El CSD dictó resolución en la que acordaba inadmitir la solicitud al entender aplicable la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG por solicitarse la expedición de una certificación respecto de un procedimiento de concesión de subvenciones todavía en curso en el que la solicitante es interesada.
4. A la vista de contenido de la petición de acceso formulada, y con independencia de la referencia que contiene a la Disposición adicional primera de la LTAIBG la respuesta del organismo reclamado, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se solicita la emisión de un certificado específico sobre las circunstancias y datos interesados relacionados con la Federación solicitante. El objeto de la petición, por tanto, no es el acceso a información preexistente, sino la emisión de un certificado.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CSD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez