Estimada 08/10/2025 · 96 días en resolverse

Preacuerdo y acuerdo sobre la eficiencia del servicio público de Justicia

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un acuerdo firmado con sindicatos sobre un Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia del Servicio Público de Justicia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque aportó la información tardíamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se extiende a todo contenido o documento en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración está obligada a notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, ampliable a dos, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no respondió en el plazo legalmente establecido.
5 A pesar de que la información solicitada fue aportada tardíamente durante la tramitación de la reclamación, la falta de respuesta inicial en plazo justificó la estimación formal.
6 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)acuerdo firmado con los sindicatos sobre Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios: propuesta de acuerdo entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las organizaciones sindicales en el marco de la Mesa Sectorial de Justicia, que al parecer se firmó un preacuerdo del mismo en julio de 2024 con las organizaciones sindicales CSIF, STAJ, UGT y CIG con representación en la mesa del Ministerio de Justicia.

Teniendo en cuenta que dicho acuerdo no se ha publicado en el BOE y desconocemos el contenido del mismo.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1378/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: eficiencia del Servicio Público de Justicia, acuerdo, silencio, respuesta tardía.

  1. No consta respuesta de la Administración.
  2. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
  3. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 19 de septiembre de 2025, aportándose copia de la propuesta de acuerdo firmada el 16 de julio de 2024 con las organizaciones sindicales CSIF, STAJ, UGT y CIG en el marco de la Mesa Sectorial de Justicia, así como el acuerdo de 8 de enero de 2025.
  4. El 22 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha aportado la documentación solicitada.
  4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha aportado tanto el preacuerdo firmado el 16 de julio de 2024 entre el Ministerio y distintas organizaciones sindicales como el acuerdo de 8 de enero de 2025; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez