Inadmitida 08/10/2025 · 2 días en resolverse

Prestación por desempleo

El reclamante solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo y Economía Social la revocación de una denegación de prestación por desempleo y el reconocimiento de su derecho. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que la petición no era de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa (revocar una resolución y reconocer un derecho), ajena al ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que buscan evidenciar una queja, obtener justificaciones específicas o recabar una actuación material de la Administración no tienen cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
3 La reclamación del artículo 24 LTAIBG está prevista para resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública, no para exigir el cumplimiento de la obligación de resolver recursos o realizar actuaciones administrativas previas.
4 La pretensión del reclamante de revocar una resolución denegatoria de prestación por desempleo y reconocer un derecho es una actuación administrativa, no una solicitud de información pública.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información pública, lo que motiva la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025 el reclamante registró escrito dirigido al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, en el que manifestaba lo siguiente:

Que el 01/09/2025 presenté solicitud de prestación por desempleo total, la cual fue denegada el mismo día. Considero que no se ha tenido en cuenta mi historial completo de cotización, que incluye más de 33 años de cotización, con contratos anteriores reconocidos por el SEPE. Solicito que se revise integralmente mi expediente considerando todos los periodos de cotización y extinciones de contratos anteriores. Solicita: Que se reconozca y abone la prestación por desempleo que me corresponde conforme a derecho, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El 30 de septiembre de 2025 presenta un nuevo escrito con el siguiente contenido:

Que con fecha 25/08/2025 presenté solicitud de prestación contributiva por desempleo ante la Dirección Provincial del SEPE de Madrid, siendo denegada mediante resolución del mismo día, alegando que la extinción de mi último contrato durante el periodo de prueba no generaba derecho a prestación. He presentado reclamación previa ante la Dirección Provincial del SEPE y ante la Secretaría de Estado de Empleo, sin recibir respuesta en el plazo legal o manteniendo la denegación. La resolución desconoce más de 33 años de cotización, acreditados mediante certificados de empresa e informe de vida laboral. La falta de resolución expresa y de atención administrativa vulnera los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015 y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y protección social (arts. 14, 35 y 47 CE). Solicita: Que se tenga por presentada esta reclamación previa a la vía jurisdiccional social. Que se revoque la resolución denegatoria y se reconozca mi derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo desde la fecha de solicitud, con abono de los efectos económicos correspondientes. Que se deje constancia formal de las deficiencias de atención y de respuesta administrativa sufridas. Que, en caso de no dictarse resolución expresa en plazo legal o de mantenerse la denegación, quede expedita la vía para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente.

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado 6 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

El compareciente presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y posteriores reclamaciones ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sin recibir respuesta formal en el plazo legal, incurriendo ambos organismos en silencio administrativo injustificado.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la revocación de la resolución denegatoria de una solicitud de prestación contributiva por desempleo y se reconozca el derecho a percibir la prestación.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o recabar una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que lo solicitado es que se proceda a revocar una resolución y la emisión posterior de otra reconociendo el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo. En este sentido conviene recordar que la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG está prevista frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso a la información pública, pero no para exigir el cumplimiento de la obligación de resolver un recurso previo o realizar una actuación de forma igualmente previa solicitada. En definitiva, la pretensión del reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.

5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez