Desestimada 08/10/2025 · 115 días en resolverse

Contratos de arrendamiento celebrados por MUFACE con la esposa del Presidente y familiares

Se solicitó a MUFACE información sobre contratos de arrendamiento, condiciones económicas, procedimientos de adjudicación y uso de inmuebles con la familia de la esposa del Presidente del Gobierno desde 2010. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque MUFACE afirmó que no existen tales contratos con las personas o entidades especificadas, y la preexistencia de la información es condición necesaria para el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La LTAIBG establece que la preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
4 MUFACE informó, tras las aclaraciones del solicitante, que no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con las personas físicas o jurídicas relacionadas con la esposa del Presidente del Gobierno en los inmuebles indicados desde 2010.
5 Dado que la información solicitada no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso, lo que lleva a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1232/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  • Sentido de la resolución: Desestimatoria.
  • Palabras clave: contratos de arrendamiento, condiciones, adjudicación, uso, artículo 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    (…)1. Contratos de arrendamiento

    • Copia íntegra de todos los contratos de arrendamiento celebrados entre MUFACE y cualquier miembro de la familia de la Sra. (…), esposa del presidente del Gobierno, desde el año 2010 hasta la fecha (con los datos personales debidamente anonimizados).

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    2. Condiciones económicas

    • Cuantía mensual pagada en concepto de alquiler por MUFACE en dichos contratos.
    • Informe o tasación, si existiera, que justifique la renta mensual establecida.
    • Comparativas de mercado realizadas por MUFACE u otros organismos para establecer el precio del alquiler, si existiera.

    3. Procedimiento de adjudicación

    • Procedimiento utilizado para la selección de los inmuebles: adjudicación directa, concurso público, etc.
    • Criterios de selección utilizados.
    • Identidad (cargo) de los responsables administrativos de la tramitación y aprobación de los contratos.

    4. Usos de los inmuebles

    • Finalidad del arrendamiento: si los inmuebles han sido utilizados como residencia, oficinas, sedes administrativas o cualquier otro uso.
    • Existencia de autorizaciones para el uso de dichos inmuebles como vivienda habitual o sede de actividades empresariales, en caso afirmativo, faciliten copia.
    • Informes de inspección o control realizados por MUFACE o cualquier otra entidad».
  2. Mediante resolución de 10 de junio de 2025, MUFACE responde lo siguiente:

    «PRIMERO.- Analizada la solicitud, en concreto el punto 1 de la misma (…), el 26 de mayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, MUFACE solicitó al sr. (…) que concretara “a qué miembro/miembros de la familia de la Sra. (…) hace referencia su solicitud, con el objeto de poder tramitar convenientemente la misma”.

    A tales efectos, se otorgó un plazo de 10 días, tiempo durante el cual se suspendió el plazo de resolución de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio ha tenido entrada en esta Mutualidad la siguiente aclaración de D. (…):

    “Que la información solicitada se circunscribe a los contratos, prórrogas, rentas, tasaciones, adjudicaciones y uso de los inmuebles propiedad de MUFACE sitos en la C/ (…)- , y vivienda- arrendados a cualquiera de los siguientes sujetos:

    • D. (…) (…).
    • D. (…),
    • La sociedad(…)., participada por los anteriores.
    • D. (…), por si existieran contratos vigentes o extinguidos sobre otras plantas del mismo edificio”.

    Analizada nuevamente la solicitud, con las aclaraciones recibidas, se informa que MUFACE no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento desde el año 2010 con ninguna de las personas físicas y jurídicas indicadas».

  3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    «Con fecha 10 de junio de 2025, MUFACE dictó resolución denegatoria, afirmando que desde 2010 no ha celebrado contratos de arrendamiento con las personas o entidad señaladas, sin entrar a valorar ni responder sobre los contratos. Esta resolución incurre en una interpretación formalista y restrictiva de la solicitud, que vulneró el principio de interpretación razonable y favorable al derecho de acceso, según doctrina consolidada de este CTBG y también contradice los principios de actuación administrativa establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que impone los principios de eficacia, buena fe y servicio objetivo al interés general sin restricciones formalistas.

    En consecuencia, debió haberse interpretado la solicitud como una petición de información sobre los contratos de arrendamiento suscritos sobre los inmuebles propiedad de MUFACE en calle (…), con independencia de quién sea el arrendatario nominal, pues de la exposición razonada de la solicitud (y la posterior aclaración requerida) quedaba patente el interés de la misma, el uso del inmueble de MUFACE por la familia de la Sra. (…) tal y como llevan meses informando los medios de comunicación».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 16 de junio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)A la vista de lo expuesto esta Mutualidad entiende que, en contra de lo señalado por el Sr. (…), no ha habido denegación de información a la solicitud presentada. Por el contrario, la afirmación contenida en la resolución (“ningún contrato de arrendamiento”) hace referencia a cualquier contrato de arrendamiento, incluido el citado por el interesado en su solicitud del inmueble sito en la calle (…) de Madrid, celebrado desde el año 2010 hasta la fecha por MUFACE con las personas señaladas por él en sus aclaraciones».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los contratos de arrendamientos celebrados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) con cualquier miembro de la familia de la esposa del Presidente del Gobierno; así como las condiciones económicas, procedimientos de adjudicación y uso de los inmuebles. MUFACE concedió el acceso indicando que no se ha celebrado ningún contrato de arrendamiento desde el año 2010 con personas físicas o jurídicas relacionadas con la precitada. El reclamante manifiesta su disconformidad por considerar que se le ha denegado la información.

  4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    En este caso MUFACE, tras las aclaraciones realizadas por el interesado, pone de manifiesto en su resolución que no ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con personas físicas o jurídicas relacionadas con la esposa del Presidente del Gobierno en un inmueble de Madrid -que incluye el local comercial de la planta baja y primera, así como el ático de la sexta planta-; afirmaciones que reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento. De lo anterior se desprende que la información que pretende obtener el reclamante no existe, en la medida en que no se ha suscrito ningún contrato con las personas que interesa, por lo que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

  5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez