Se solicitó al Ministerio de Sanidad un listado de sanitarios inhabilitados o sancionados por mala praxis desde 2010, incluyendo datos personales y detalles de la sanción. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la denegación, al considerar que la información contiene datos personales sobre infracciones que no conllevan amonestación pública, sin consentimiento ni amparo legal, conforme al art. 15.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Nombre completo de todos y cada uno de los sanitarios con una revocación o cancelación de su licencia para ejercer o que han sido inhabilitados, expulsados del colegio profesional, suspendidos o penados sin poder ejercer o sancionados o amonestados formalmente por cualquier tipo de mala praxis.
Solicito la información para todos y cada uno de los sanitarios a los que se ha sancionado de alguna de estas formas desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad.
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible. Es decir, en formato abierto y legible por máquina, de acuerdo con la Directiva de la UE sobre datos abiertos y reutilización de la información del sector público. La Directiva establece normas comunes para un mercado europeo de datos en poder de los gobiernos, incluida la puesta a disposición de datos públicos en formatos legibles por máquina, como hojas de cálculo (como Excel).
Para cada uno de los médicos además de su nombre completo solicito que se incluya la siguiente información siempre y cuando sea posible:
- Nombre de pila completo.
- Apellidos completos.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Nacionalidad.
- Categoría de sanitario (médico, enfermero o lo que corresponda...)
- Especialidad concreta.
- País en el que tenía licencia para ejercer.
- Fecha en la que se le sancionó, inhabilitó o amonestó.
- Motivo de la sanción, inhabilitación o amonestación.
- Detalle de quién sancionó, inhabilitó o descolegió al sanitario (colegio profesional concreto, tribunal concreto, autoridad administrativa concreta o lo que corresponda)
- Número o código de la sentencia y tribunal y fecha de la misma (en caso de las sanciones por sentencias judiciales)
- Sanción detallada (si es una inhabilitación para siempre, por un tiempo determinado y que se indique cuál, otro tipo de sanción formal y que se indique cuál, o lo que corresponda...)
Recuerdo que el ministerio recopila este tipo de información a partir del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y, por tanto, es el organismo que dispone de la misma y el competente para resolver. Estoy solicitando la información sobre los casos de sancionados o inhabilitados de los que tiene constancia el Ministerio de Sanidad, no otros organismos. Por tanto, solicito que no se derive mi petición a otras Administraciones.
Del mismo modo, en el caso de que el ministerio alegue que no dispone de la información tal y como la he solicitado, aclaro que me la puede aportar en la forma en la que la tenga, incluso simplemente aportándome copia de los expedientes con las sanciones o inhabilitaciones a sanitarios.
2. Mediante resolución de fecha 2 de junio de 2025, el Ministerio denegó el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud de acceso a la información pública sobre profesionales sanitarios inhabilitados, suspendidos, penados, sancionados o amonestados, este centro directivo informa que, de conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, los datos referentes a la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional no tienen carácter público, en cumplimiento de los principios de respeto a la normativa sobre protección y seguridad de los datos y de confidencialidad previstos en su artículo 17 y en los artículos 3 y 9.3 de la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, así como en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Asimismo, según lo establecido en el citado artículo 9.3 son solo las Administraciones públicas con competencias sancionadoras sobre los profesionales sanitarios empleados por ellas pueden acceder a estos datos. Por tanto, no puede facilitarse la información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
El ministerio asegura que "una vez analizada su solicitud de acceso a la información pública sobre profesionales sanitarios inhabilitados, suspendidos, penados, sancionados o amonestados, este centro directivo informa que, de conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, los datos referentes a la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional no tienen carácter público", pero ese artículo en ningún caso recoge que no tengan que ser públicos los datos sobre profesionales inhabilitados, suspendidos o sancionados. De hecho, el artículo 14.1 recoge lo siguiente: "Tendrán carácter público los siguientes datos: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos". Y no hace distinción entre profesionales inhabilitados o suspendidos o los que no lo están. Por tanto, cabe aplicar el mismo criterio y al igual que sobre los profesionales con la licencia en orden se puede consultar toda su información en el registro, se debe tener acceso a la misma información sobre los sancionados o inhabilitados. Más teniendo en cuenta que la mayoría de inhabilitaciones en España se dan tras sentencias judiciales en su contra y, por tanto, la amonestación sí es pública en sí misma. Por tanto, tampoco aplicaré el otro argumento del ministerio, que es hacer referencia al artículo 15.1 de la Ley 19/2013, en el que se indica lo siguiente: "contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley". Pero, como indico, las sentencias judiciales sí conllevan la amonestación pública al infractor, incluso en muchas ocasiones pasa igual cuando es un colegio de médicos el que expulsa al profesional. De hecho, en un asunto como este es fundamental que las sanciones sean públicas para que la ciudadanía pueda estar informada y sepa si un médico tiene la licencia retirada o no o si está inhabilitado o no y no acuda a posibles clínicas o consultas clandestinas de los mismos. De hecho, otro claro ejemplo de esto es que multitud de países de nuestro entorno publican de forma activa esta información.
4. Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada. Además, se señala que no se dispone de gran parte de la información solicitada porque el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) está incompleto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de sanitarios con una revocación o cancelación de su licencia para ejercer o que han sido inhabilitados, expulsados del colegio profesional, suspendidos o penados sin poder ejercer o sancionados o amonestados formalmente por cualquier tipo de mala praxis, y diversa información sobre los mismos.
El Ministerio deniega el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, que establece que los datos referentes a la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional no tienen carácter público, en cumplimiento de los principios de respeto a la normativa sobre protección y seguridad de los datos y de confidencialidad previstos en su artículo 17 y en los artículos 3 y 9.3 de la Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, así como en base a lo recogido en el párrafo segundo del artículo 15.1 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».
5. Por su parte y en lo que aquí interesa, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal, dispone en el párrafo segundo de su apartado primero lo siguiente: «[s]i la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
En este caso, es evidente que el acceso al requerido listado de sanitarios, con las informaciones demandadas, incluye datos personales referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevan amonestación pública por lo que, no constando el consentimiento expresado de las personas afectadas, ni existir norma legal que ampare su consulta, no procede reconocer el acceso a lo solicitado en aplicación del artículo 15.1 LTAIBG.
6. En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada frente a la denegación de acceso a la información acordada por el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez