Estimada 08/10/2025 · 170 días en resolverse

Acta de la Junta General y comunicación nombramiento recaudador

Se solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio copia del acta de nombramiento de recaudadores ejecutivos y su comunicación a la Agencia Tributaria. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a reclamar, a pesar de que la información fue finalmente aportada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración tiene la obligación de responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido por la Comunidad de Regantes del Páramo Medio constituyó una vulneración del derecho de acceso, justificando la estimación formal de la reclamación.
5 Aunque la información solicitada fue finalmente aportada durante la tramitación de la reclamación, la necesidad de interponerla para obtenerla confirma la vulneración inicial del derecho.
6 Las alegaciones de la reclamante que introducen nuevas peticiones o discuten cuestiones sustantivas ajenas al acceso a la información no son competencia del Consejo en esta fase del procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 841/2025

Reclamante:

Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: actas, junta general, recaudadores, silencio, art. 2.1.e) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de 2025 la reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la fecha de año de su constitución hasta la fecha de la presente petición) incluyendo la identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su publicación en el B.O.E.
  2. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc., (no mera transcripción informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" realizado por esta comunidad de regantes a la Agencia General Tributaria-Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de Recaudación y de la Ley General Tributaria.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin recibir respuesta en el plazo establecido.

5. Constatándose por este Consejo que se había producido un error en el destinatario de las alegaciones, en fecha de 16 de julio de 2025 se envía nuevo requerimiento de alegaciones a la Comunidad de Regantes del Páramo Medio que, en fecha 8 de agosto de 2025, presenta escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:

«Los Srs. (..) tienen derecho a acudir a las Juntas Generales de esta Comunidad, tiene derecho a presentar su candidatura los cargos de la Comunidad que desee, lo que no han hecho nunca. Todas las solicitudes de (…) han sido atendidas en tiempo y forma. Todas las resoluciones que menciona el solicitante son firmes en Derecho. La solicitud de los Srs. (…) se refiere al nombramiento del Recaudador Ejecutivo, Don Daniel (…), que es Recaudador Ejecutivo de esta Comunidad de Regantes desde 2024. Anteriormente la Recaudación Ejecutiva de mi Comunidad la realizaba el Sindicato Central de Riegos del Embalse de los Barrios de Luna, siendo el Sr. (…) recaudador del mismo. En 2018 el solicitante se dirigió a su Organismo con una petición idéntica a la actual. Su petición se contestó por el Recaudador Ejecutivo (…) a la dirección de correo [email protected] en fecha 12/06/2018. Así por medio de la presente paso a aportar la documentación requerida que consta de los siguientes documentos:

  1. Nombramiento de Recaudador ante la Agencia Tributaria.
  2. Acta Junta de Gobierno donde se nombra Recaudador Ejecutivo. CERTIFICADO
  3. AL TSJ Expediente enviado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ante la demanda del Sr. (…). La demanda del Sr. (…) fue desestimada.
  4. Enumeración de Expediente enviado en 2018. (…)
  5. Notificaciones recientes y contestaciones.

6. En fecha 17 de septiembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se concedió trámite de audiencia; teniendo entrada escrito con fecha 7 de octubre de 2025 en el que, en resumen, realiza diversas consideraciones sobre la actuación de la Comunidad de Regantes y solicita que se acredite la autenticidad de la declaración del presidente de la Comunidad sobre la designación del recaudador ejecutivo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad desde su constitución, así como del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" a la Agencia Tributaria-Ministerio de Hacienda.

La Comunidad de Regantes del Páramo Medio (CRPM) no respondió a la solicitud en plazo por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Sin embargo, durante la sustanciación de este procedimiento ha aportado información sobre el recaudador Ejecutivo de la CRPM desde 2024, así como del recaudador anterior -aportando nombramiento y comunicación al Ministerio de Hacienda, así como acta de la Junta de Gobierno donde se nombra al recaudador.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Por último, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la CRPM ha dado respuesta a la solicitud aportando diversa documentación (tal como ya ha quedado reflejado en los antecedentes). Por tanto, si bien no existe duda de que la interesada tiene derecho a acceder a esa información -tal como se recoge en la previa resolución de este Consejo R CTBG 645/2025, de 2 de junio, que estima la reclamación de la misma interesada, pero frente a la Comunidad de Regantes del Canal del Páramo-, lo cierto es que, en esta ocasión, se ha facilitado la información completa durante la sustanciación de esa reclamación.

En este punto debe subrayarse que las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia por la reclamante, una vez trasladada la documentación, no cuestionan, en realidad, lo aportado por la CRMP; pues se centran en discutir cuestiones de orden sustantivo sobre el cobro de cuotas de uso de agua, uso fraudulento del agua y otras irregularidades, resultado de procesos judiciales, etc., introduciendo una petición nueva (la acreditación de la autenticidad de la declaración del presidente de la CRMP sobre la persona designada como recaudador) que, no solo resulta improcedente en esta fase del procedimiento, sino que no compete valorar a este Consejo.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL PÁRAMO MEDIO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez