Estimada 08/10/2025 · 118 días en resolverse

Duración de las penas impuestas por delitos sexuales

Un reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia datos sobre penas de prisión por delitos sexuales. El Ministerio inicialmente inadmitió la solicitud por incompetencia y luego por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la justificación de reelaboración del Ministerio era insuficiente y genérica, ordenando la entrega de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y solo puede denegarse por causas de inadmisión o límites legales justificados.
2 La causa de inadmisión por "acción previa de reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) no se aplica a cualquier reelaboración, sino a datos complejos, dispersos o que requieran una labor de recabar, ordenar y sistematizar que exceda lo básico.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara que la reelaboración no debe confundirse con la supresión o anonimización de datos, ni con la necesidad de recabar información de otros órganos si esta ya existe.
4 El criterio del Consejo de Transparencia y la Audiencia Nacional confirman que la acción de reelaboración se refiere a la elaboración expresa de información a partir de diversas fuentes, no a la extracción de datos de expedientes concretos o a la solicitud de información voluminosa.
5 Las alegaciones del Ministerio sobre el volumen de la información y la necesidad de "ir expediente a expediente" no fueron consideradas justificación suficiente para la inadmisión, al no aportar datos objetivables sobre el impacto en los recursos.
6 La resolución destaca que el solicitante había ofrecido formatos alternativos menos exigentes, y el periodo de tiempo solicitado no era excesivo, lo que facilitaba la recopilación.
7 Ante la denegación total sin justificación suficiente y sin valorar el acceso parcial o la ampliación de plazo, el Consejo estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «- La duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión sexual, violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta la última fecha con datos disponibles.
    - Esta información podría ser facilitado en forma de una base de datos CSV en la cual cada fila representa una condena e incluye una columna con el nombre del delito que se atribuye al condenado, una columna con el artículo o artículos correspondientes del código penal, una columna con la pena impuesta, una columna con la fecha de la condena y una columna con el número de la sentencia u otro dato público disponible en el expediente que permite identificar la sentencia en CENDOJ, sin necesidad de otros datos.
    - En caso de no estar posible en el formato descrito en el punto anterior, se agradecería la información en un formato parecido. Por ejemplo, el conteo de cada pena de cierta extensión impuesta por cada artículo del código penal para cada mes o año y, a parte, un listado de los números de sentencias.
    - No forma parte de esta solicitud la información acerca de las penas impuestas por abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años.
    Esta solicitud tiene fines puramente académicos y forma parte de un proyecto de investigación financiado por la Agencia Estatal de Investigación».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 12 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

    «Una vez analizada la solicitud, consultada la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio.
    La información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a_la_informacion_publica/».

  3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

    «La resolución dice "se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio". No obstante, esto no es cierto porque la información solicitada está en el Registro Central de Delincuentes Sexuales que es competencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Remitida la reclamación a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia (DGTDAJ), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
    Obtener la duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión sexual, violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero de 2023 hasta la última fecha con datos disponibles, junto con el desglose solicitado en formato de base de datos, implica recoger y validar una información muy extensa y voluminosa, teniendo que ir expediente por expediente, lo que supone un esfuerzo de trabajo totalmente inasumible para la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, con el consecuente quebranto y afectación al ejercicio de sus cometidos y funciones propias, por lo que resulta impracticable responder a la solicitud.
    Por todo ello, se estima que concurre la causa de inadmisión de la solicitud en base al supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».

  5. El 4 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la duración de la pena de prisión en las condenas por agresión sexual, violación o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta los últimos datos disponibles.

    El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG por no corresponder la información solicitada a su ámbito competencial e indicó que lo pretendido podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial.

    A la vista de la reclamación interpuesta, el Ministerio presenta escrito de alegaciones en el que rectifica lo resuelto e invoca la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG para denegar el acceso a la información, al considerar necesario realizar una tarea previa de reelaboración para atender la solicitud.

  4. Sentado lo anterior, corresponde analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio tomando en consideración tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio interpretativo CI 7/2015 de este Consejo.

    No puede desconocerse, así, que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que:

    «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

    Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

    Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

    Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

    Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

  5. En este caso, el Ministerio se ha limitado a poner de manifiesto la imposibilidad de responder a la solicitud en atención al volumen de lo pretendido y a la necesidad de «ir expediente a expediente», lo que supone un esfuerzo de trabajo desproporcionado cuya realización afectaría al normal funcionamiento del servicio.

    Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en los términos que exige tanto la jurisprudencia como la doctrina de este Consejo. En tal sentido, la referencia a que para atender la solicitud y facilitarla en «formato de base de datos» sería preciso «validar una información muy extensa» no puede ser considerada justificación bastante de la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración. Más aún, cuando, como apunta el reclamante, la entrega de lo solicitado en forma de base de datos si bien era preferible no era preceptiva, manifestado el propio interesado «que en caso de no estar posible en el formato descrito (…), se agradecería la información en un formato parecido». Asimismo, la petición se limitaba a un periodo de tiempo que no puede entenderse excesivo (desde 2023 hasta la última fecha con datos disponibles), lo que facilita notablemente las tareas de recopilación de lo solicitado.

    Finalmente, se ha de señalar que no se ha proporcionado una explicación sobre una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea de reelaboración en relación con los recursos humanos disponibles, sino que se ha realizado una mera referencia genérica a una hipotética afectación al funcionamiento ordinario del servicio, no aportando datos objetivables que permitan valorar la realidad de esas alegaciones.

  6. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan esta decisión, ni se haya valorado la posibilidad de conceder un acceso parcial o de ampliar el plazo para resolver, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«- La duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión sexual, violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta la última fecha con datos disponibles.
- Esta información podría ser facilitado en forma de una base de datos CSV en la cual cada fila representa una condena e incluye una columna con el nombre del delito que se atribuye al condenado, una columna con el artículo o artículos correspondientes del código penal, una columna con la pena impuesta, una columna con la fecha de la condena y una columna con el número de la sentencia u otro dato público disponible en el expediente que permite identificar la sentencia en CENDOJ, sin necesidad de otros datos.
- En caso de no estar posible en el formato descrito en el punto anterior, se agradecería la información en un formato parecido. Por ejemplo, el conteo de cada pena de cierta extensión impuesta por cada artículo del código penal para cada mes o año y, a parte, un listado de los números de sentencias».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez