Estimada 08/10/2025 · 116 días en resolverse

Responsabilidad por las obras de reparación del Acuartelamiento de Baeza

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre un expediente de vicios ocultos en obras del Acuartelamiento de Baeza. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información completa sobre las causas de no exigencia de responsabilidad a la empresa fue facilitada tardíamente, solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según la LTAIBG y su Estatuto.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información una condición necesaria.
3 El Ministerio del Interior inicialmente proporcionó una respuesta incompleta al solicitante sobre los motivos por los que la empresa no debía responder por las deficiencias de la obra.
4 La información completa, que explicaba la finalización del plazo legal para exigir responsabilidades por vicios ocultos según el Código Civil, fue facilitada por el Ministerio tardíamente, durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa a las deficiencias apreciadas en las obras del Acuartelamiento de Baeza:

  1. Si finalmente se tramitó el expediente de declaración de responsabilidad por vicios ocultos.
  2. De haberse tramitado, resultado del mismo con indicación de lo siguiente:
    • Si el resultado de expediente es favorable a la administración, indicación de las medidas acordadas para subsanar las deficiencias y por qué no se han subsanado hasta la fecha.
    • Si el resultado del expediente es favorable a la empresa, hechos concretos que motiva que la empresa no deba responder por las deficiencias y medidas que tiene previsto la administración para subsanar los daños que existen.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025, el Ministerio concede el acceso a la información en los siguiente términos:

Tras la incoación del expediente de vicios ocultos, relativo a la obra del Acuartelamiento de Baeza del Ministerio del Interior, se procedió al archivo de actuaciones, por lo que no se han exigido responsabilidades en este sentido a la empresa adjudicataria de la citada obra.

3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

Se me da acceso a una información totalmente incompleta al no responder las causas por las que no se reclamará a la empresa que realizó una obra, las deficiencias de dicha obra.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio del Interior solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: “Tal y como se indicó en la resolución recurrida, el expediente de declaración de responsabilidad por vicios ocultos en la obra del Acuartelamiento de Baeza se resolvió con el archivo de las actuaciones. No se inició un nuevo expediente de declaración de responsabilidad por vicios ocultos dado que el plazo establecido en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, para dicho derecho, finalizó el 20 de diciembre de 2021. Se procedió a realizar por parte del Servicio de Acuartelamiento de este Centro Directivo una obra menor, al objeto de poder paliar, en la medida de lo posible, que las patologías se agravasen”.

5. El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2025 en el que señala:

En la respuesta que se me facilitó se indicó que se tramitó el expediente, que el mismo fue favorable a la empresa y, por ello, contestado el primer punto, quedaba conocer el segundo con dos cosas:

a) Medidas que tiene previsto adoptar la administración para subsanar los daños que existen. Las alegaciones de la administración SI dan respuesta a esta pregunta al indicar “Se procedió a realizar por parte del Servicio de Acuartelamiento de este Centro Directivo, una obra menor, al objeto de poder paliar, en la medida de lo posible, que las patologías se agravasen”

b) Hechos concretos que motivan que la empresa no deba responder por las deficiencias. Esta pregunta NO ha sido contestada, ni en la primera respuesta ni en las alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el expediente de declaración de responsabilidad por los vicios ocultos detectados en las obras realizadas en el Acuartelamiento de Baeza.

El Ministerio resolvió conceder el acceso indicando que tras la incoación del expediente se procedió al archivo de las actuaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento, explica que la responsabilidad no se podía exigir al contratista por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para ello; habiéndose realizado un contrato menor con el fin de evitar el agravamiento de los daños.

En el trámite de audiencia, el reclamante alega que, a pesar de haberse completado la respuesta, no se indican los motivos por los que la empresa adjudicataria no debe responder por las deficiencias apreciadas.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En este caso, el Ministerio ha informado al interesado de la incoación del expediente por los vicios ocultos detectados en el Acuartelamiento de Baeza y del posterior archivo de las actuaciones tras la emisión de informe desfavorable por la Abogacía del Estado; explicando, en el escrito de alegaciones, que el plazo para exigir la responsabilidad por vicios ocultos de acuerdo con lo establecido en el Código Civil había finalizado y, por ello, se tramitó un contrato menor para paliar el agravamiento de los daños detectados.

Por tanto, con independencia de las alegaciones efectuadas por el reclamante en el trámite de audiencia, lo cierto es que se ha dado respuesta a las dos cuestiones que formuló el interesado; si bien, la segunda de ellas —que el motivo por el que la empresa no ha respondido por las deficiencias constatadas en las obras de la Casa Cuartel es la conclusión del plazo legalmente previsto para exigir este tipo de responsabilidad en fecha 20 de diciembre de 2021—, se ha facilitado tardíamente, durante la sustanciación de este procedimiento.

5. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez