Un Guardia Civil solicitó al Ministerio del Interior el "iter administrativo" de su proceso de obtención del perfil lingüístico, desde el examen hasta la publicación de resultados. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la solicitud de explicaciones sobre fases administrativas no se considera "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG, aunque criticó la ampliación de plazo inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Soy Guardia Civil. He participado en el proceso interno del cuerpo para la obtención del perfil lingüístico de idiomas el día 14-03-2025. El resultado fue materializado por una resolución del día 04 de abril de 2025 y publicado 11 días después en el Boletín del 15 de abril del 2025. En virtud de lo anterior, quiero conocer el iter administrativo realizado por la Guardia Civil, desde que se hizo el examen del 14-03-2025 hasta la firma de la resolución y el iter administrativo desde la resolución a fecha del 04-04-2025 hasta la publicación en el boletín del cuerpo el día 15-04-2025».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1256/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: competencia lingüística, Guardia Civil, artículo 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1190 Fecha: 08/10/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
2. El Ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, invocando el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 11 de junio de 2025 concediendo el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) 2º. Las pruebas para evaluar la competencia lingüística en la Guardia Civil se encuentra regulada en la siguiente normativa:
- Orden PCM/280/2022, de 6 de abril, por la que se regulan los procedimientos para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil y para la inscripción de los niveles de esa competencia en las lenguas cooficiales.
- Orden General número 6, de 5 de julio de 2022, por la que se establecen las instrucciones de ejecución para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil.
- Publicación OTAN ATrainP-5 (Edición A Versión 2, de MAY 2016), aprobada por STANAG 6001 (Edición 5), sobre niveles de competencia lingüística.
3º. Por otro lado, en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil a la que la solicitante tiene acceso como componente de esta Institución, existe un apartado de preguntas frecuentes, relacionadas con el Departamento de Idiomas de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, en el que se facilita, entre otras cuestiones, las relacionadas con la temática requerida por la solicitante.
4º Dicho lo anterior, esta Dirección General considera que la presente solicitud estaría afectada por lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que se puede acceder a información relacionada con lo interesado a través del siguiente enlace:
https://web.intranet.gc/es/portalGuardia/interesPersonal/Ensenanza/Idiomas/#preguntas-frecuentes-faq».
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG Número: 2025-1190 Fecha: 08/10/2025
«Que he obtenido el SLP, que lo realicé con fecha 14/05/2025, que solicité conocer el camino administrativo desde que fue calificada hasta que se publicó en el boletín de la Guardia Civil, es decir, fecha cuando firmó el examinador, fecha cuando se trasladó la puntuación a la oficina de idiomas, fecha que la oficina de idiomas lo trasladó a enseñanza y fecha que enseñanza lo mandó a publicar en el boletín del cuerpo. Que lo que me ha expuesto la Guardia Civil en la respuesta a mi petición nada tiene que ver con la misma, dado que han citado las órdenes generales que afectan a la prueba de idiomas, y que por tanto, no aportan el iter administrativo, es decir, el recorrido administrativo desde que realicé la prueba hasta que se publicó en el boletín del cuerpo».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 23 de julio de 2025 en la que se añaden las siguientes consideraciones respecto al contenido de la resolución de 11 de junio de 2025:
«(…) Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de Transparencia, esta Dirección General considera que igualmente se debe inadmitir la solicitud, al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Finalmente, cabe señalar que, la interesada conoce perfectamente, como miembro de la Guardia Civil, las distintas vías a las que, de forma más directa puede acudir para llegar a obtener la información que pudiese requerir en cuestiones de carácter personal o profesional, como por ejemplo la Oficina de Atención al Guardia Civil. A este respecto, convendría tener en cuenta que si los más de 75.000 efectivos que componen esta Institución solicitasen, al amparo de la Ley de Transparencia, cuestiones de carácter personal o profesional, podría llegar a provocar el total colapso del normal funcionamiento de todas las Unidades Administrativas tanto de la Guardia Civil como de los Departamentos Ministeriales considerándose, por ello, que el espíritu de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, quedaría desvirtuado, con el consiguiente perjuicio que pudiese causarse a aquellos ciudadanos que tuviesen interés en conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras Instituciones. Concretamente, cabe destacar que el Real Decreto 696/2022, de 23 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de propuestas, sugerencias, quejas y solicitudes de información del personal de la Guardia Civil, establece en su capítulo IV el procedimiento para la realización de solicitudes de información sobre asuntos de carácter individual relacionados con aspectos jurídicos, administrativos, sociales o profesionales, por lo que se considera que la presente solicitud de información podría considerarse incluida en el marco de la disposición adicional primera (punto segundo) de la Ley 19/2013, al existir un régimen específico de acceso a la información».
5. El 28 de julio de 2025 se concedió trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo, resuelve conceder el acceso indicando la normativa por la que se evalúan las competencias lingüísticas en idiomas extranjeros, así como la dirección de la intranet en las que puede consultar las dudas frecuentes relacionadas con el Departamento de Idiomas de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, completa la respuesta indicando que lo solicitado no entra en el concepto de información pública y puede obtenerse por otras vías.
4. Con carácter previo, debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad ni se aprecia el carácter voluminoso o complejo de la información interesada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una explicación sobre las fases de la actuación llevada a cabo para resolver un determinado procedimiento que finaliza con la publicación en el BOE de la correspondiente resolución —como es, en este caso, el referido a la obtención de la competencia lingüística en idiomas extranjeros desde que se realizó la prueba hasta la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Guardia Civil—.
6. En conclusión, dado que se ha proporcionado la respuesta completa a todo aquello que se considera información pública, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez