Retrotraer 23/10/2025 · 20 días en resolverse

Consulta jurídica sobre correcta elevación a escritura pública del acta de la junta general de una sociedad limitadas

El Consejo de Transparencia revocó su resolución previa que inadmitía por extemporánea una reclamación contra la falta de respuesta de la Subdirección General del Notariado y Registros a una solicitud de información. Se constató un error en el cómputo de plazos, ya que la reclamación se refería a una solicitud posterior (5 de agosto de 2025) y no a la original, siendo por tanto presentada en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo inicialmente inadmitió la reclamación (R CTBG 1189/2025) por extemporánea, al considerar que impugnaba una resolución de 4 de agosto de 2025 sobre una solicitud de 24 de julio de 2025.
2 El reclamante solicitó la revisión de la resolución, alegando un error material en el cómputo de plazos, pues su reclamación se refería a una nueva solicitud presentada el 5 de agosto de 2025 que no había sido respondida.
3 El Consejo es competente para revocar sus propios actos desfavorables, conforme al artículo 109.1 de la LPAC, siempre que no contravenga la ley, la igualdad o el interés público.
4 Se constató un error patente en la resolución inicial, ya que la reclamación se interpuso contra la falta de respuesta a la solicitud de 5 de agosto de 2025, no a la anterior.
5 El cómputo del plazo para la reclamación, según el artículo 24 LTAIBG, debía considerar la fecha de la solicitud de 5 de agosto de 2025, lo que hace que la reclamación presentada el 3 de octubre de 2025 sea oportuna.
6 En consecuencia, el Consejo revoca la resolución R CTBG 1189/2025 y acuerda la retroacción del procedimiento para tramitar la reclamación interpuesta.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.

Mediante resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre, este Consejo acordó la inadmisión de la reclamación con número de expediente 2148/2025, referida a la falta de respuesta a una serie de cuestiones formuladas por el reclamante a la Subdirección General del Notariado y Registros del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al considerar su interposición extemporánea. En la citada resolución consideró este Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que:

«(…)según manifiesta el reclamante y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la notificación de la resolución se realizó el 4 de agosto de 2025; y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el computo de los plazos en meses, el último día del que disponía el solicitante para presentar su reclamación ante este Consejo fue el 5 de septiembre de 2025, resultando extemporánea la reclamación interpuesta».

2.

Notificada a las partes la mencionada R CTBG 1189/2025, el reclamante solicita la revisión/rectificación de la resolución con invocación del artículo 109 LPAC, al entender que se ha producido un error material en el cómputo de los plazos. En este sentido alega que, en respuesta a la resolución del Ministerio de 4 de agosto de 2025, presentó un segundo escrito el 5 de agosto de 2025 que «mantuvo vivo el procedimiento administrativo y, al no existir resolución expresa con pie de recursos conforme a los artículos 40 y 88.3 LPACAP, no puede entenderse cerrado el plazo para reclamar», señalando que la reclamación debe tener en cuenta no su solicitud de 24 de julio de 2025, sino la solicitud que presentó al Ministerio requerido el 5 de agosto de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

Dispone el artículo 109.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que resulta de aplicación supletoria, que:

«[l]as Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico».

En este caso resulta evidente que la resolución R CTBG 1189/2025 por la que se inadmitió la reclamación —constatando la presencia de un impedimento formal y sin entrar, por tanto, en el análisis de las razones que sustentan la reclamación— constituye un acto desfavorable para el reclamante y que su revocación ni constituye exención no permitida legalmente, ni resulta contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Al contrario, con este acuerdo de revocación se restablece y repara el error patente (por evidente y manifiesto) en que se basó la citada resolución de este Consejo.

En efecto, la inadmisión de la reclamación se fundamentó en la errónea creencia de que la reclamación interpuesta por el interesado el 3 de octubre de 2025 lo era frente la resolución de 4 de agosto de 2025 dictada en respuesta a su solicitud de 24 de julio de 2025. A este equívoco contribuyó el hecho de que en el escrito de reclamación se indicara que «[s]í, he recibido respuesta a la solicitud», señalando como fecha de notificación la de 4 de agosto de 2025, adjuntando copia de dicha respuesta. Sin embargo, lo cierto es que el interesado también indicaba en su reclamación que había presentado un nuevo escrito en fecha 5 de agosto de 2025, solicitud de la que no había recibido respuesta expresa.

A la vista de lo anterior, este Consejo ha constatado que se aporta justificante del registro de la presentación de una nueva solicitud de 5 de agosto de 2025; por lo que, el cómputo del plazo del mes para la interposición de la reclamación que establece el artículo 24 LTAIBG debió tomar en consideración dicha fecha y no la de notificación de la repuesta de 24 de julio de 2025; por lo que la reclamación presentada en fecha 3 de octubre de 2025 frente a la falta de respuesta de esa solicitud de 5 de agosto de 2025 no puede considerarse extemporánea.

En consecuencia, a la vista del conocimiento sobrevenido del error patente en el que se sustenta la resolución R CTBG 1189/2025, procede su revocación a fin de tramitar la reclamación interpuesta frente a la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de 5 de agosto de 2025.

3.

De acuerdo con lo expuesto, se revoca la resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre (expediente 2148/2025), acordándose la retroacción del procedimiento a fin de tramitar la reclamación interpuesta con número 2148/2025, y se da traslado de este acuerdo a las partes en el procedimiento.

III. ACUERDO

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: REVOCAR la resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre, dictada en el expediente 2148/2025.
  2. SEGUNDO: ACORDAR la RETROACCIÓN del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución R CTBG 1189/2025, de 7 de octubre, a fin de tramitar la reclamación 2148/2025 y dictar la resolución que proceda.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez