Estimada 07/10/2025 · 146 días en resolverse

Cuestionarios de procesos selectivos Fundación Teatro Real

El reclamante solicitó a la Fundación del Teatro Real acceso a los cuestionarios (modelos en blanco) de pruebas teórico-prácticas de varios procesos selectivos. La Fundación denegó el acceso alegando carácter abusivo y que la información ya era pública. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la solicitud no era abusiva, no se había modificado el objeto y la información no estaba publicada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia consideró que la aclaración del solicitante sobre pedir "modelos de cuestionarios (formularios en blanco)" no constituía una modificación sustancial de la petición original, sino una acotación admisible.
2 La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e) LTAIBG) exige una interpretación estricta y la justificación de un doble requisito: el carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el interés meramente privado no es suficiente para reconducir una solicitud a la causa de inadmisión por abuso de derecho, y que la motivación de la solicitud no es obligatoria.
4 La Fundación del Teatro Real no logró acreditar el carácter abusivo de la solicitud ni la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, ya que la información solicitada (cuestionarios sin datos personales) se encuadra en el objeto del derecho de acceso.
5 El Consejo citó la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2 (19 de junio de 2023) que subraya el interés público en conocer los procesos de evaluación de acceso al empleo, incluso si existe un interés particular.
6 Se constató que la información solicitada no estaba publicada en la web de la Fundación, desvirtuando la alegación de que el acceso era innecesario por su disponibilidad pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Asunto: Cuestionarios de varias pruebas teórico-prácticas de varios procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P.
Información que solicita:
Se solicita acceso a copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P. listados a continuación, excluyendo los procesos selectivos no finalizados a la fecha de recepción de esta solicitud por el órgano competente para resolver:
  1. 22 barra 2022
  2. 23 barra 2022
  3. 24 barra 2022
  4. 25 barra 2022
  5. 26 barra 2022
  6. 49 barra 2022
  7. 50 barra 2022
  8. 08 barra 2023
  9. 09 barra 2023
  10. 10 barra 2023
  11. 12DV barra 2023 (en el anexo I de la convocatoria se indica sin embargo 7DV barra 2023)
  12. 25 barra 2023
  13. 16 barra 2024»

2. Mediante resolución de 1 de mayo de 2025, la Fundación Teatro Real deniega el acceso en los siguientes términos:

«(…) El art. 18 de la Ley, en el apartado 1 establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En base a ello, desde la Fundación del Teatro Real se realiza un juicio de valoración si existe alguna información susceptible de ser entregada al solicitante que no estuviera publicada y que no suponga un daño concreto y definido para terceros. En este sentido,
  • La documentación solicitada incluye datos de carácter personal, más allá de los publicados en las propias resoluciones de aspirantes admitidos, excluidos, propuestos para la contratación, etc. Esto es, incluye datos sensibles sobre su conocimiento teórico/práctico en las materias que se examina que no es necesario revelar más allá, de las notas publicadas.
  • Las razones que llevan a la selección de un determinado aspirante con base en los méritos aportados o la asignación de una determinada valoración de capacidad puesta de manifiesto en cualquier ejercicio del proceso selectivo están justificadas y son públicas en el portal del empleado del Teatro Real (resoluciones con las puntuaciones), cumpliendo así con lo estipulado en el art. 35.2 LPACAP “en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.
  • Hay que tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la Fundación del Teatro Real es la de una FUNDACIÓN PRIVADA. Por ese motivo no debe confundirse, la consideración de fundación perteneciente o adscrita al sector público con la consideración de entidad sometida a derecho público, por cuanto la pertenencia o adscripción al sector público no impide ni es incompatible, en modo alguno, con la naturaleza jurídica privada de toda Fundación. Por ello, debe tenerse en cuenta que los procesos selectivos, si bien deben garantizar los mismos principios que las administraciones públicas, no tienen el mismo alcance en cuanto a la documentación que se genera (solicitudes de informes, autorizaciones, etc). En conclusión, se trata de procedimientos más sencillos que no requieren de tanta documentación en el expediente, siendo que, nuevamente se garantiza que la información publicada es toda aquella que debe ser publicada y no otra diferente.
  • Asimismo, y dado que la información ya está publicada en la web de la Fundación del Teatro Real, esta solicitud se debe considerar abusiva entendiendo por tal, lo recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. En este caso, el art. 18 de la Ley establece que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En este caso, la entrega de la información que ya es pública, no tiene sentido alguno, tratando de generar una situación de abuso del derecho.
En conclusión, la denegación al acceso a la documentación se hace tras un análisis en atención al caso concreto, en atención a las causas y motivos afirmados anteriormente, habiendo comprobado que no existe un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público), más allá de la información que ya es pública. Esto es, en el perfil del empleado de la Fundación del Teatro Real se publican todos los datos que garantizan el acceso a la información, así como a las plazas que publica el Teatro Real, garantizando los derechos de igualdad, mérito, capacidad, así como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer contra la convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas.»

3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto, en relación con la información solicitada, que existe identidad sustancial con la que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia n.º 93/2023, de 19 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA), n.º 2 (ECLI:ES:AN:2023:4228), que considera constitutiva de precedente judicial aplicable, reiterando su petición en los siguientes términos:

«SOBRE LA INADMISIÓN POR ABUSO DE SOLICITUD
3. La resolución impugnada califica la solicitud como abusiva, la premisa de la abusividad es que cierta información relacionada ya estaría publicada en la página web corporativa del sujeto obligado.
4. La premisa no tiene conexión lógica con la conclusión de abusividad, en particular no explica como lo descrito constituye un exceso en el ejercicio del derecho a solicitar acceso a la información pública, lo cual no es aparente.
5. El artículo 22.3 de la Ley de Transparencia prevé un trámite especial para la premisa planteada por la resolución, consistente en indicar al solicitante cómo acceder a ella, este precepto no es siquiera aplicable al presente caso pues la publicación a la que alude la resolución es distinta y no sustitutiva de la solicitada.
2.4 SOBRE LA DENEGACIÓN POR PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
1. La resolución fundamenta la denegación de acceso en la presencia de datos personales en los cuestionarios solicitados.
2. Este razonamiento evidencia una confusión por parte del sujeto obligado entre:
a) Los modelos de cuestionarios (formularios en blanco que se entregan a los aspirantes).
b) Los cuestionarios ya cumplimentados por los aspirantes.
3. Aclaro que mi solicitud se refería exclusivamente al acceso a los modelos de formularios en blanco y no tengo interés en el acceso a cuestionarios cumplimentados, que por su propia naturaleza no deberían contener datos personales o estos, en el caso inexplicable de que los hubiere, deberían ser de fácil disociación.
2.5 SOBRE EL TEST DE DAÑO
1. La resolución impugnada dice contener un "test del interés público", pretendiendo realizar una ponderación de intereses en la limitación del solicitante.
2. El único interés relevante que la resolución menciona es la cuestión relativa a la protección de datos personales, no obstante, ya se ha explicado que se pide acceso a documentos sin tales datos personales, por lo que no hay otro interés relevante que la resolución haya expresado y que por tanto haya podido valorar como opuesto y superior al interés de la solicitud, el interés de la solicitud no tiene oposición.
2.6 SOBRE LA CAUSA DE LA SOLICITUD Y LA NORMATIVA LABORAL APLICABLE
3. Conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG, exime de la motivación de las solicitudes, motivo por el cual no alego ningún interés particular en la información y mantengo mi solicitud como incausada.
4. No obstante lo anterior, aclaro que nunca he sido interesado en los procesos selectivos en los que se generó la información solicitada, por lo que estimo improcedentes las diversas consideraciones de la resolución sobre la bondad de los procesos selectivos o sobre el régimen de impugnación de los actos de tales procesos, ya que no soy interesado en esos procedimientos y en general no tengo interés en ellos o su impugnación, solo tengo interés en el procedimiento de acceso a la información pública que inicio mi solicitud y del que trae causa este procedimiento de reclamación. He tratado de solicitar exclusivamente información relativa a procesos selectivos finalizados, ruego se tenga por error la inclusión en la lista de cuestionarios relativos a cualquier proceso no finalizado»

4. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A solicitud del Ministerio se amplió el pazo inicialmente concedido, teniendo entrada en este Consejo, con fecha 10 de junio, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Cabe mencionar que mientras que en la solicitud inicial realizada por D. (…), solicitaba acceso a “los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos selectivos”, en la reclamación que ahora traslada a través del Consejo de Transparencia y ahora lo que está solicitando son “los modelos de cuestionarios (formularios en blanco) elaborados en los procesos selectivos específicamente identificados en mi solicitud.”
Es decir, que mientras que en un primer momento la solicitud estaba relacionada con los cuestionarios (sin especificar que eran los modelos en blanco de los procesos selectivos y nos los cuestionarios que habían cumplimentando los aspirantes), ahora solicita otra información.
Además, cabe resaltar que tal y como se recoge en las bases (publicadas en el portal del empleado del Teatro Real), las pruebas pueden ser teórico-prácticas y, por consiguiente, estas pruebas pueden ser tipo test, de respuesta de desarrollo o directamente pruebas a ejecutar de manera práctica (por ejemplo, hacer un peinado o realizar determinados montajes).
Es decir, que el solicitante está reclamando información que no se adecua ni tan siquiera a las bases de las convocatorias.
No obstante, se vuelven a reproducir las alegaciones realizadas a D. (…) de tal manera que consten los motivos por los cuales no procede su reclamación y en virtud de todo ello, esta Fundación del Teatro Real formula las siguientes
ALEGACIONES
En lo que se refiere a la primera solicitud de información pública y que trae causa de esta reclamación a través del Consejo de Transparencia:
[Reproducción literal de los términos de la resolución]
Por otro lado, cabe mencionar la matización que el reclamante incorpora ahora en su escrito de que sean los cuestionarios en blanco. Al respecto cabe mencionar nuevamente que la información que solicita debe ser calificada de abusiva ya que:
  • Es una información a la que se puede tener acceso públicamente. Todos los aspirantes reciben los documentos en el momento de realizar la prueba. Al igual que se ha manifestado anteriormente, dado que la información ya es accesible para todos los candidatos en el momento de realización de la prueba, esta solicitud se debe considerar abusiva entendiendo por tal, lo recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. En este caso, el art. 18 de la Ley establece que “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En este caso, la entrega de la información que ya es pública, no tiene sentido alguno, tratando de generar una situación de abuso del derecho.
  • Además del momento de la prueba, las partes pueden ejercer su derecho a revisión de examen, volviendo a tener acceso a la misma en ese momento que es cuando a efectos prácticos es necesario el acceso a la información.
  • El acceso a los documentos que solicita no aporta ningún interés mayor que otros diferentes a la propia transparencia de la información que supone el acceso a los cuestionarios, por cuanto, todo aquel que desee tener acceso a los mismos, lo puede tener en el momento en el que es necesario conocer de los mismos a efectos de valoración de sus conocimientos.
  • A estos documentos con las pruebas teórico-prácticas (cuando existen por ser pruebas teóricas) los aspirantes tienen acceso a ellos en igualdad de condiciones siendo estos documentos que se los pueden llevar una vez finalicen las pruebas si así lo solicitan.
CONCLUSIÓN
Por todo ello, cabe concluir que,
  • El solicitante ha modificado su petición inicial de documentación por cuanto, en un primer momento solicitaba acceso a “los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico- prácticas de los procesos selectivos”, en la reclamación que ahora traslada a través del Consejo de Transparencia y ahora lo que está solicitando son “los modelos de cuestionarios (formularios en blanco) elaborados en los procesos selectivos específicamente identificados en mi solicitud.”
  • La denegación al acceso a la documentación se hace tras un análisis en atención al caso concreto, en atención a las causas y motivos afirmados anteriormente, habiendo comprobado que no existe un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público), más allá de la información que ya es pública. Esto es, en el perfil del empleado de la Fundación del Teatro Real se publican todos los datos que garantizan el acceso a la información, así como a las plazas que publica el Teatro Real, garantizando los derechos de igualdad, mérito, capacidad, así como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer contra la convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas».

5. El 10 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de junio en el que pone de relieve que no ha modificado su petición, sino que, por el contrario, a raíz de la respuesta obtenida, la ha aclarado, y subraya que lo pedido son los cuestionarios sin datos personales (esto es, los formularios sin cumplimentar). También pone de relieve que no ha sido interesado en los procesos selectivos objeto de petición, pero que, aunque así hubiera sido, ello no podría implicar perjuicio alguno para el ejercicio de su derecho de acceso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que se pide el acceso a los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P., detallados en el antecedente primero de esta resolución.

La Fundación Teatro Real dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Considera que la petición es abusiva pues la información interesada «incluye datos de carácter personal», «datos sensibles sobre su conocimiento teórico/práctico» y, además, «ya está publicada en la web de la Fundación del Teatro Real», sin que aprecie un interés que justifique el acceso. A la vista de la concreción de la petición que se efectúa en la reclamación —aclarándose que únicamente se pretende obtener los cuestionarios modelo, esto es sin datos personales de ningún tipo—, la Fundación alega que se ha producido una modificación del objeto en la reclamación, por lo que la misma debe ser desestimada.

4. Con carácter previo a la cuestión de fondo, es necesario recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso (salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente) por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen con carácter novedoso en la reclamación.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que, como bien aduce el reclamante, en este caso no se aprecia la modificación sustancial del objeto que alega la Fundación. En efecto, tal como se detalla en la solicitud, el objeto de la petición de acceso fue: «copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P(…)» y de tal enunciado no se infiere, como entiende el sujeto obligado, que se pretenda el acceso a los cuestionarios completados con inclusión de los datos personales de los participantes.

Es por ello que el reclamante introduce en su reclamación la aclaración de que no está pidiendo los cuestionarios cumplimentados, sino únicamente los modelos previos facilitados a los participantes en el proceso. Tal aclaración no supone modificación de la causa petendi y encuentra perfecto encaje en la salvedad indicada al inicio de este fundamento jurídico (respecto de la posibilidad de acotar el objeto) y, por tanto, no es óbice para que este Consejo entre a valorar el fondo de la cuestión planteada.

5. Sentado lo anterior, y alegada por la Fundación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley— procede verificar su concurrencia.

El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, de forma que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites previstos que deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.

Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

Por consiguiente, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

6. En este caso, la entidad reclamada pretende sustentar el carácter abusivo de la solicitud y la concurrencia de la causa de inadmisión invocada en el hecho de que el interesado habría sido partícipe en los procesos selectivos sobre los que se interesa —circunstancia que carece de toda relevancia en el sentido pretendido, que es negada por el reclamante y sobre la que no se aporta prueba alguna —, indicando: «no existe un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público), más allá de la información que ya es pública», «en el perfil del empleado de la Fundación del Teatro Real se publican todos los datos que garantizan el acceso a la información, así como a las plazas (…) garantizando los derechos de igualdad, mérito, capacidad, así como los posibles recursos que estuvieran interesados en interponer contra la convocatoria, así como, las sucesivas plazas públicas» para añadir en alegaciones que «[e]l acceso a los documentos que solicita no aporta ningún interés mayor que otros diferentes a la propia transparencia de la información que supone el acceso a los cuestionarios, por cuanto, todo aquel que desee tener acceso a los mismos, lo puede tener en el momento en el que es necesario conocer de los mismos a efectos de valoración de sus conocimientos».

Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida porque, como ya declaró el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2 en su sentencia de 19 de junio de 2023 —referida al acceso a los exámenes convocados por Adif y que el reclamante trae a colación— la concurrencia de un interés particular no supone un motivo para desestimar el acceso. En efecto, señala el órgano judicial con cita de la jurisprudencia antes reseñada que «nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a la hora de solicitar información como la que nos ocupa. Las razones por las que se solicita la información ni siquiera tienen que ser reveladas. El Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, indica en su artículo 4.1. que «un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial». Y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece en esta misma línea que «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información». Y subraya a continuación lo siguiente: «pero es que, además, no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.»

A idéntica conclusión ha de llegarse en este caso pues no solo la información solicitada encuentra perfecto encaje en el objeto del derecho de acceso —pues se trata de documentación elaborada por la Fundación requerida (sujeto obligado) en el ejercicio de sus funciones— sino que la pretensión tiene perfecto encaje en las finalidades de la LTAIBG con independencia de que también aflore un interés particular.

7. Finalmente, en relación con la información que obra publicada en la página web de la Fundación —respecto de la que no se facilita enlace con las indicaciones correspondientes de acuerdo con el criterio al respecto de este Consejo y lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG, ni se articula, por tanto, la posibilidad de un acceso material que permita valorar su suficiencia a los efectos de entender satisfecho el derecho de acceso— se ha constatado que, si bien figuran publicadas las convocatorias de los procesos selectivos llevados a cabo en la Fundación y las diferentes resoluciones adoptadas en su seno, no se encuentran publicados los cuestionarios interesados, por lo que, tal publicación no da respuesta a la petición de acceso formulada, ni satisface el derecho de acceso ejercitado.

8. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    «Copia de los cuestionarios correspondientes a las pruebas teórico-prácticas de los procesos selectivos de Fundación del Teatro Real F.S.P. listados a continuación, excluyendo los procesos selectivos no finalizados a la fecha de recepción de esta solicitud por el órgano competente para resolver:
    1. 22 barra 2022
    2. 23 barra 2022
    3. 24 barra 2022
    4. 25 barra 2022
    5. 26 barra 2022
    6. 49 barra 2022
    7. 50 barra 2022
    8. 08 barra 2023
    9. 09 barra 2023
    10. 10 barra 2023
    11. 12DV barra 2023 (en el anexo I de la convocatoria se indica sin embargo 7DV barra 2023)
    12. 25 barra 2023
    13. 16 barra 2024»
  3. TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez