Estimada 07/10/2025 · 96 días en resolverse

Torretas de iluminación en bien de interés cultural

La asociación Fondenex solicitó al Ministerio de Cultura información sobre si la Junta de Extremadura o el Ayuntamiento de Mérida consultaron al IPCE para la instalación de torretas de iluminación en la basílica de Santa Eulalia (BIC). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El Ministerio de Cultura incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de información, lo que constituye un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
5 La observancia del plazo de respuesta es fundamental para el ejercicio del derecho de acceso, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG al establecer un procedimiento ágil.
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, haciendo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para reconocer plenamente el derecho.
7 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa a las torretas de iluminación colocadas el 28 de noviembre de 2024 en la fachada de la basílica de Santa Eulalia en Mérida, declarada como Bien de Interés Cultural:
    «(…)Que ese organismo informe sobre, si para este proyecto, la Junta de Extremadura o el Ayuntamiento de Mérida se han dirigido al IPCE, de acuerdo con el punto 18 de las Normas de Conservación Preventiva para la Implantación de Sistemas de Iluminación en Monumentos y Edificios Históricos (actualización noviembre 2009)»
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 23 de julio de 2025 en la que se indica, por un lado, que la Subdirección General del Instituto del Patrimonio Cultural de España no ha recibido petición de informe -y, por ello, carece de documentación- ni puede emitir autorizaciones; y, por otro, que la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales solicitó información tanto al Ayuntamiento de Mérida como a la Junta de Extremadura, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
  5. El 28 de julio de 2025, se dio traslado a la asociación reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de agosto de 2025 en el que señala que la subdirectora general del IPCE debe aclarar su respuesta sobre la no concesión de autorizaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, indica que la S.G. de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales ha remitido carta y denuncia a los organismos competentes solicitando información, sin que haya obtenido respuesta.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

    En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha informado de la remisión de carta y denuncia a los órganos competentes, sin que se haya obtenido respuesta en el momento de interponerse la reclamación; y el reclamante únicamente objeta que la S.G. del Instituto del Patrimonio Cultural de España debe aclarar su respuesta sobre la no emisión de autorizaciones.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez