Se solicitó al Ministerio de Transportes informes de auditoría de la IGAE sobre gestión de personal en Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2019-2023). El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los informes de 2019-2021 anonimizados. Consideró que los límites invocados no estaban justificados y que la anonimización es posible, basándose en un precedente. Los informes de 2022-2023 se deniegan por inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de la información aportada por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de Bilbao y Pasaia solicitadas en la resolución del Consejo de La Transparencia y Buen Gobierno: S/REF: 001-069454 N/REF: R-0793-2022/100-007341; 100-007412 [Expte. 812-2023] y R-850-2022 /100-007414 [Expte. 828-2023] Específicamente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:866/2025
Reclamante:
Organismo:PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Estimatoria parcial.
Palabras clave: Informes de auditoría y cumplimiento, IGAE, precedente R CTBG 312/2023, arts. 14.1.f) y g) LTAIBG.Así mismo solicito las de los últimos años 2022 - 2023.»
- Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021.
- Autoridad Portuaria de Pasaia: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los (…) ejercicios 2019 y primer semestre de 2020.
- Autoridad Portuaria de Bilbao: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiéndosele notificado la ampliación en un mes para resolver su solicitud en fecha 3 de marzo, ha transcurrido ese plazo sin respuesta alguna.
4. Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se ha dictado y no notificado resolución, que se adjunta. La mencionada resolución, de 29 de mayo de 2025, acuerda denegar el acceso con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.f) y g) LTAIBG, en los siguientes términos:
«(…) En lo que respecta a Puertos del Estado, el informe de auditoría de cumplimiento y operativa sobre gastos de personal realizado por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) (Período 2019- 2020 y avance de 2021) solicitado, se refiere al resultado de la auditoría en materia de gestión de personal, con especial atención a pagos, presuntamente indebidos, de retribuciones y de bajas incentivadas, a una directiva y a personal fuera de convenio, respectivamente, que según el criterio de la IGAE, únicamente resultaban aplicables al personal de dentro del convenio colectivo, o bien, estaban mal calculados.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Este Informe de auditoría de cumplimiento y operativa sobre gastos de personal recoge en sus conclusiones la posible existencia de dos hechos que, a juicio de la IGAE, podrían ser constitutivos de hechos tipificados en el apartado a) del artículo 177.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que dispone “haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos”, y por tanto, susceptibles de generar responsabilidad contable. El informe detalla los hechos en cuestión que consisten, en esencia, en el abono de cantidades no autorizadas por el órgano competente, el Ministerio de Hacienda. Además, el informe identifica los posibles autores de las presuntas infracciones, trabajadores de este organismo público.
Como consecuencia del resultado de la auditoria, reflejado en el informe que venimos refiriendo, el Tribunal de Cuentas procedió a incoar las actuaciones previas para instar un procedimiento de reintegro por alcance.
Siguiendo las indicaciones de la IGAE y del Tribunal de Cuentas, en el mes de julio de 2021, Puertos del Estado inició actuaciones tendentes a la recuperación de las cantidades referidas, promoviendo la regularización de la situación, presentando las correspondientes demandas.
En el momento actual, el procedimiento iniciado por el Tribunal de Cuentas se encuentra suspendido hasta que se resuelvan los procedimientos judiciales que determinen si los trabajadores beneficiarios de estos pagos deben devolver estas cantidades.
Por su parte, a continuación se detalla el estado actual de los procedimientos judiciales en curso:4. En cuanto a los informes de los últimos años, 2022 – 2023, no tenemos constancia de su existencia.
- Procedimiento de reintegro por alcance C-134/2023 en el que ha recaído la sentencia 4/2024, que ha sido recurrida en apelación sin que conste, a día de hoy, resolución del recurso.
- Procedimiento ordinario 108/2022, ante el Juzgado de lo social nº 10 de Madrid.
- Procedimiento ordinario 116/2022, ante el Juzgado nº 11 de Madrid.
(…)
En el informe solicitado, se estima por parte de la IGAE una actitud negligente de algunos responsables de Puertos del Estado, señalando a los presuntos autores de la infracción, identificados en el informe, que forman parte de la plantilla de este organismo público.
Teniendo en cuenta lo anterior, el acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
(…)
Como ya se ha puesto de manifiesto en los hechos, los pagos, presuntamente indebidos, realizados por Puertos del Estado a determinados trabajadores están siendo objeto de investigación por el Tribunal de Cuentas, por lo que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal, actualmente suspendidas, a la espera de que se determine los Tribunales de Justicia si los trabajadores beneficiarios de dichos pagos deben devolver estas cantidades. Una vez se dicte sentencia por los Tribunales de Justicia, el Tribunal de Cuentas procederá a la confección de un Acta de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los posibles perjuicios a los caudales públicos.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad de ambos procedimientos, judicial y administrativo, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Tribunal de Cuentas y de los Juzgados de lo social.
Ello afectaría de manera directa a la estrategia procesal de Puertos del Estado, de los trabajadores beneficiarios de las bajas incentivadas, así como de los trabajadores de Puertos del Estado señalados en el informe de la IGAE como presuntos infractores, pudiendo perjudicar seriamente su derecho de defensa. A estos efectos significar que, en uno de los procedimientos judiciales el propio Juzgado rechazó la aportación como prueba anticipada del informe de la IGAE que nos ocupa, que había solicitado el trabajador demandado.
Por otra parte, no hay que olvidar, que conceder el acceso a esta información a un ciudadano concreto, supone necesariamente su entrada en el "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando en consecuencia, prácticamente imposible para los organismos portuarios, o los propios trabajadores afectados, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma.
En conclusión, la divulgación de la información solicitada podría comprometer la posición de las partes implicadas en ambos procedimientos, administrativo y judicial, en curso, afectando a las funciones de vigilancia inspección y control del Tribunal de Cuentas y a la tutela judicial efectiva, comprometiendo la confidencialidad de la documentación y datos, que son cruciales para la defensa de las partes interesadas, por cuanto se trata de información sensible y estratégica.»
5. El 2 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 3 de junio en el que señala, en primer lugar, que:
«El 3 de febrero de 2025 presenté solicitud de acceso a los informes de auditoría operativa y de cumplimiento de la IGAE relativos a la gestión de personal en Puertos del Estado y en las Autoridades Portuarias de Bilbao y Pasaia, correspondientes a los ejercicios 2019-2023.
La Autoridad Portuaria de Bilbao respondió facilitando la información solicitada (exp. 896/2025)
La Autoridad Portuaria de Pasaia no ha respondido. (exp. 897/2025).
Puertos del Estado ha dictado resolución denegando el acceso a los informes de la IGAE, invocando los límites del artículo 14.1.f) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), relativos a la tutela judicial efectiva y a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.»
A continuación señala que el derecho de acceso a la información es la regla general; que la existencia de procedimientos judiciales no impide el acceso salvo que se justifique el perjuicio; y que el acceso parcial (y anonimización) es obligatorio antes de denegar completamente el acceso. En ese sentido alega lo siguiente:
«En este caso, los informes de la IGAE pueden ser facilitados eliminando los datos identificativos de las personas afectadas o cualquier otra información especialmente sensible, cumpliendo así con la protección de datos y los límites invocados.La Autoridad Portuaria de Bilbao ha entregado la información solicitada, la cual al igual que PdE se encuentra inmersa en procesos judiciales por el mismo hecho al que alude la resolución contra la que se presentan estas alegaciones. Lo que evidencia la posibilidad de facilitar el acceso, al menos de forma parcial o anonimizada, sin menoscabo de los intereses protegidos.
- La mención a las bajas incentivadas a las que alude la representación de Puertos del Estado, tan solo es una parte del contenido de los informes de la IGAE solicitados.
4. Interés público superior y función de rendición de cuentas.
La información solicitada versa sobre la gestión de fondos públicos y la actuación de organismos públicos, materias de especial relevancia para la rendición de cuentas y el control ciudadano, lo que refuerza el interés público en la divulgación y exige una ponderación más intensa a favor del acceso.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para la interposición de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento Puertos del Estado ha dictado resolución en la que acuerda denegar el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.f) y g) LTAIBG, en los términos que ya han quedado reflejados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un precedente pronunciamiento de este Consejo sobre idéntica cuestión. En efecto, en la R CTBG 312/2023, de 28 de abril, este Consejo estimó la reclamación entonces interpuesta reconociendo el derecho de acceso a :
«- Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021.
- Autoridad Portuaria de Pasaia: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los (…) ejercicios 2019 y primer semestre de 2020.
- Autoridad Portuaria de Bilbao: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021.»
La referencia a esa anterior resolución es relevante en la medida en que, en esta ocasión, el solicitante pide idéntica información —subrayando que ya fue reconocida por este Consejo— ampliándola a los ejercicios 2022 y 2023. Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la estimación del Consejo en la citada R CTBG 312/2023 se fundamentó en la inaplicabilidad de los límites previstos en el artículo 14.1.f) y g) LTAIBG, invocados por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao —límites que también invoca Puertos del Estado en esta ocasión y en los mismos términos—, con los siguientes razonamientos jurídicos:
«5.Desde esta perspectiva, y en primer lugar, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así debe recordarse, como también señala el reclamante, que la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que se establece en la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo) a cuyo acceso tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
En esta línea, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que «[e]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
En este caso, es cierto que en las alegaciones de Puertos del Estado se pone de manifiesto la existencia de un procedimiento de enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas —en concreto, “la fase previa de un procedimiento de instrucción de reintegro por alcance por pagos a un directivo; así como por pagos de dos bajas incentivadas a personal de fuera de convenio, provocándose supuestamente un perjuicio para la entidad, pudiendo derivarse de este procedimiento las correspondientes responsabilidades”—. En este sentido alega Puertos del Estado que en los informes de la IGAE existen “datos y argumentos que están siendo investigados por el Tribunal de Cuentas para la confección de un Acta de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los posibles perjuicios a los caudales públicos.”
Sin embargo, más allá de estas afirmaciones —que evidencian que los datos contenidos en el informe de la IGAE son el fundamento de la incoación de la instrucción— no se realiza, en ninguno de los tres casos, esa ponderación que atienda a las circunstancias concurrentes que exige la jurisprudencia reseñada a fin de determinar si en el acceso a esa información, elaborada por la IGAE, pero que carece del carácter procesal, el principio de transparencia constituye un interés público superior. A lo anterior se añade que en el caso de las Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao las actuaciones del Tribunal de Cuentas fueron archivadas en marzo de 2022.
Esa falta de ponderación lleva a estimar la reclamación en este punto pues no puede obviarse que idéntica información ha sido proporcionada por otras Autoridades Portuarias y que el objeto del informe, relativo a la gestión de las bajas incentivadas y del pago a directivos, evidencia el interés público de lo solicitado. A lo anterior se añade que, tal como alega el reclamante, el artículo 8.1.e) LTAIBG impone la publicación de «[l]as cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan».
Por otro lado, la afirmación relativa al mal uso que de esta información pudiera realizarse y los perjuicios que de ello pudieran derivarse, no deja de constituir una mera hipótesis que no puede ser fundamento de la restricción del acceso a la información. En definitiva, procede la estimación en este punto al no resultar procedente la aplicación del límite invocado para denegar el acceso total a la información requerida, no apreciándose una aplicación justificada y proporcionada del mismo.
6.En relación con la concurrencia de los límites de las letras g) y e) del citado artículo 14 LTAIBG, los mismos se formulan por las Administraciones reclamadas de forma genérica y conjunta con el indicado límite de la letra f). En ninguno de los escritos aportados se incluye una argumentación específica que justifique la concurrencia del límite recogido en la letra g) —funciones administrativas de vigilancia, inspección y control—, limitándose a vincular el posible perjuicio para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a la mera existencia del proceso judicial, pero sin concretar un riesgo, ni indicar en qué medida o por qué circunstancia se verían perjudicadas. Debe tenerse en cuenta además, como ya se ha adelantado, que según indican en sus resoluciones las AAPP de Pasaia y Bilbao, las actuaciones iniciadas por el Tribunal de Cuentas, finalizaron mediante auto de archivo de 21 de marzo de 2022 por lo que no se encuentran en curso. Así mismo, en relación con el límite previsto en al artículo 14.1. e) LTAIBG (prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), que se invoca por primera vez en fase de alegaciones en este procedimiento, por lo que desde una perspectiva estrictamente procedimental debería rechazarse™ no se lleva a cabo ninguna justificación más allá de la indicada existencia del proceso judicial relativo a las bajas incentivadas. El uso de fondos públicos se encuentra, precisamente, en el eje de las obligaciones de transparencia previstas en la norma y constituye, según lo expuesto, uno de los elementos fundamentales para la rendición de cuentas, que forma parte de los objetivos para los que la norma fue aprobada. La auditoría pública realizada por la Intervención delegada de la IGAE supone el ejercicio de las funciones de control conferidas a esta Institución en virtud del artículo 37.3 de la Ley 17/2006 antes mencionada, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe reconocerse el derecho a acceder a la información solicitada.
7.Finalmente, contra lo sostenido en su resolución y en sus alegaciones por las entidades requeridas, no resulta necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15 LTAIBG cuando puedan verse afectados datos personales no especialmente protegidos, puesto que la información solicitada se puede proporcionar de forma anonimizada, tal como de hecho solicita el reclamante. Desde esta perspectiva no puede obviarse que el apartado 4 del artículo 15 LTAIBG establece que «4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En este sentido es importante remarcar que, si bien alega Puertos del Estado que “dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas en Puertos del Estado, que facilitar los datos solicitados, incluso de manera anonimizada, permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su derecho a la protección de datos de carácter personal”; también lo es que el reclamante pone de manifiesto, y este Consejo acoge tales consideraciones, que los informes de auditoría y cumplimiento no versan únicamente sobre las bajas incentivadas, pudiendo ser “convenientemente anonimizadas de forma que se imposibilite saber qué cantidades han sido abonadas y a quién hasta que finalicen los procesos judiciales en curso (…).“ En todo caso, una correcta aplicación de las técnicas de anonimización de uso común ofrecen un alto grado de garantía en supuestos como este frente a los riesgos de reidentificación.
»
6. Tales argumentos resultan directamente trasladables a este caso, en la medida en que la información solicitada es la misma (con ampliación a los ejercicios 2022 y 2023) y la denegación del acceso se ha fundamentado en consideraciones jurídicas que ya han sido descartadas por este Consejo, sin añadir nuevos argumentos —más allá de la especificación de los procesos judiciales en marcha—. Ha de tomarse en consideración, no obstante, que el sujeto obligado declara formalmente en su resolución tardía que no se tiene constancia de existencia de informes del IGAE en los años 2022 y 2023, por lo que, en ese caso concreto, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acuerdo con la noción de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se faciliten los informes de la IGAE cuyo acceso se reconoció en la citada R CTBG 312/2023 con la debida anonimización, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Copia de la información aportada por Puertos del Estado (…) solicitadas en la resolución del Consejo de La Transparencia y Buen Gobierno: S/REF: 001-069454 N/REF: R-0793-2022/100-007341; 100-007412 [Expte. 812-2023] y R-850-2022 /100-007414 [Expte. 828-2023] Específicamente:
- Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos
- TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez