El reclamante solicitó al CIS los literales de las respuestas de encuestados sobre los principales problemas de España en el barómetro de marzo de 2025, junto con su codificación y ponderación, en formato reutilizable. El CIS denegó la solicitud alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, basándose en que la información no requiere reelaboración según el art. 18.1.c) LTAIBG, la capacidad técnica del CIS y el interés público de los datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente:1133/2025 Reclamante: Organismo:CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Sentido de la resolución:Estimatoria. Palabras clave: codificación, pregunta principal problema en España, barómetro, microdatos, art.18.1.c) LTAIBG. R CTBG Número: 2025-1172 Fecha: 06/10/2025 JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito sobre el barómetro de marzo de 2025:
- Detalle de los tres literales dados por cada encuestado a la pregunta ¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España? ¿Y el segundo? ¿Y el tercero?. Además, solicito que también se indique para todas y cada una de las tres respuestas o literales en qué categoría general se ha englobado o codificado.
Se solicita la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Es decir, solicito que cada encuestado sea un registro de la base de datos y que para cada uno se indiquen sus tres respuestas literales a esa pregunta y en qué categoría se ha codificado cada una de ellas (distinguiendo la categoría dada a cada una de las tres).
Si el encuestado no sabe o no contesta pido que también se indique. Si es posible, solicito también que se indique la ponderación que debe aplicarse a cada encuestado según ha valorado el CIS.
Recuerdo que la información debe ser pública según ha resuelto el Consejo en resolución 1755 2024.»Mediante resolución de 30 de abril de 2025 se responde lo siguiente:
«(…) Que los microdatos que publica el Centro de Investigaciones Sociológicas ya se encuentran codificados, proporcionando asimismo en su publicación un libro de códigos para facilitar su lectura y conocimiento. Este Centro codifica los literales de la forma más precisa posible, adecuándose al significado y agrupación de los mismos, quedando en el código “Otros” (96), únicamente aquellos que no tienen relevancia o no superan el 0,1% de las respuestas.
La aportación de los literales de las preguntas incluidas en el barómetro del mes que se solicita requiere un proceso de reelaboración adicional que implicaría dedicar bastante tiempo a esta tarea, ya que resultaría necesario realizar nuevamente el proceso desde el principio. Debido a ello, este centro no puede proporcionar los datos en el formato solicitado. Además, proporcionar datos sin la adecuada reelaboración y validación podría dar lugar a la difusión de información incompleta o inexacta. Sin embargo, el propio solicitante, o cualquier otra persona o institución, podría realizar esta tarea por su cuenta, a partir de los microdatos que están puestos a disposición pública de manera libre, abierta y gratuita.
Para garantizar la transparencia y facilitar el acceso a la información disponible, el Centro de Investigaciones Sociológicas cuenta con una Unidad de Codificación especializada, que se encarga de clasificar rigurosamente los literales de las preguntas de los diversos barómetros, aplicando una metodología consistente y bien fundamentada. A través de este proceso, se asegura que los datos sean veraces, precisos y coherentes, garantizando que los resultados obtenidos sean fiables y accesibles para su análisis y consulta por parte tanto de los investigadores como del público en general. Estos microdatos son públicos y se encuentran disponibles en el siguiente enlace: https://www.cis.es/catalogo-estudios/resultados-definidos/barometros»
R CTBG Número: 2025-1172 Fecha: 06/10/2025
Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El Consejo de Transparencia ya resolvió que no se trata de un caso de reelaboración y que la información se puede entregar y debe ser pública. De hecho, el CIS cumplió con esa resolución anterior. Por tanto, no cabe que vuelvan a argumentar lo mismo para no entregármelo a mí.
Además, el CIS asegura que "el propio solicitante, o cualquier otra persona o institución, podría realizar esta tarea por su cuenta, a partir de los microdatos que están puestos a disposición pública de manera libre, abierta y gratuita". Es falso. Los microdatos publicados como bien dicen en otra parte de la resolución se publican con esas respuestas ya codificadas. Por tanto, es imposible llegar a los literales dados por los encuestados si no los facilita el CIS.
Por todo ello, y debido a que esta información ya la han entregado en otra ocasión, dejando claro que no requiere tal proceso de reelaboración y que sí disponen de la misma ya que son ellos quienes han hecho la tarea de codificación, pido que se estime mi reclamación y se inste al CIS a entregarme lo solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones del CIS, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.»https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 29 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud al considerar que para facilitarla resultaba necesario realizar una tarea previa de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c LTAIBG.
Sentado lo anterior, y tal y como ha llamado la atención el reclamante, cabe advertir que este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre un asunto igual que el examinado en este procedimiento en el que el organismo reclamado planteó igual argumento para inadmitir la solicitud. En efecto, la resolución R CTBG 112/2025, de 30 de enero, estimó la reclamación planteada con la siguiente fundamentación:
«4. (…), procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que «(l)a aportación de los literales de las preguntas incluidas en los distintos barómetros mensuales, durante el período de tiempo solicitado, requiere un proceso de reelaboración adicional, pues es necesario realizar el proceso desde el principio». Señalando también que «proporcionar datos sin la adecuada reelaboración y validación podría resultar en la difusión de información incompleta o inexacta».
Como aclaró la reclamante en sus alegaciones, lo que solicita es el desglose de las distintas respuestas que se han codificado dentro de cada categoría. La «Unidad de Codificación especializada» a la que hace referencia el CIS en su resolución, que es a la que corresponde clasificar y organizar los literales de las preguntas, tiene a su disposición los datos en bruto correspondientes a las respuestas que se le han facilitado y conoce en qué categoría se han incluido con base en la metodología utilizada para desarrollar esta labor. Teniendo en cuenta los medios técnicos con los que se cuenta actualmente y, en particular, las herramientas informáticas de las que se dispone, no puede considerarse que las tareas necesarias para la preparación de la información solicitada comporten una carga de trabajo desproporcionada.
En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
Lo anterior determina que haya de estimarse la reclamación por no considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, habida cuenta de que la información solicitada tiene un indudable interés público desde el punto de vista de la transparencia, en la medida en que permite conocer el rigor de los procesos metodológicos empleados por el CIS y que los datos divulgados tienen la máxima calidad y son estadísticamente válidos, tal y como se afirma expresamente.
Teniendo en cuenta que las circunstancias no han variado, ni se han introducido nuevos elementos de juicio, la doctrina anterior resulta plenamente aplicable al caso ahora examinado, si además se tiene en consideración que, según ha quedado reflejado en los antecedentes, el CIS ha cumplido con la ejecución de la resolución estimatoria R CTBG 112/2025, de 30 de enero.
De todo lo expuesto se concluye que ha de estimarse la reclamación por no considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información sobre el barómetro de marzo de 2025:
Detalle de los tres literales dados por cada encuestado a la pregunta ¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España? ¿Y el segundo? ¿Y el tercero?. Además, solicito que también se indique para todas y cada una de las tres respuestas o literales en qué categoría general se ha englobado o codificado.
TERCERO: INSTAR al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez