La reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública copias de convenios de intercambio de funcionarios con Reino Unido y Suecia. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio había resuelto y notificado la solicitud en plazo, concediendo el acceso a la información requerida, y la reclamante había accedido a dicha notificación antes de interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. En el portal web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en la sección de movilidad internacional, se indica que España tiene (o ha tenido) dos convenios para el intercambio de funcionarios con Reino Unido y con Suecia.
2. En virtud de los derechos conocidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, teniendo como motivación la consulta y el estudio de los mismos, les solicito copia de los referidos convenios en la versión que actualmente esté vigente (o, en su defecto, en la última versión que estuvo vigente)»
La referencia normativa de la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Palabras clave: convenios, personal funcionario, intercambios, movilidad internacional, art. 20.1 LTAIBG.
2. Con fecha 9 de julio de 2025 el Ministerio dictó y notificó la resolución en la que se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 18 de junio de 2025, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución.
La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a la misma mediante la aportación de un archivo en formato PDF, con ambos convenios:
- El Memorándum de entendimiento entre la Agencia Sueca para el Desarrollo Administrativo y el Ministerio de Administraciones Públicas del Reino de España, para el intercambio de funcionarios entre ambos países, de 15 de octubre de 2007.
- Memorándum de entendimiento entre la Secretaría de la Presidencia (Cabinet Office) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Ministerio de Administraciones Públicas de España para fijar las líneas directrices de un programa de intercambio de funcionarios civiles entre los dos países, de 10 de noviembre de 2003.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013 y el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23 de julio de 2015, la documentación se presenta previa anonimización de los datos personales obrantes en los documentos, lo que incluye la eliminación de la firma manuscrita de los firmantes (…)»
3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
La referencia normativa del artículo 24 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 9 de julio de 2025, este centro directivo emitió resolución concediendo el acceso a la información solicitada y la puso a disposición de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio para su notificación a la interesada.
Ese mismo día, la UIT confirmó la notificación electrónica a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), quedando constancia de que:
- La notificación fue puesta a disposición de la interesada el 9 de julio de 2025 a las 13:30 horas.
- La interesada accedió efectivamente a la notificación el 17 de julio de 2025 a las 13:27 horas, identificándose mediante certificado electrónico válido.
Por tanto, la solicitud fue tramitada, resuelta y notificada en plazo, y la interesada accedió a su contenido.
En consecuencia, este centro directivo entiende que la reclamación carece de objeto, al haber cumplido con la obligación de resolver y notificar la solicitud inicial de conformidad la Ley 19/2013».
5. El 28 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 y https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La referencia normativa del artículo 12 LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de los convenios para el intercambio de funcionarios entre el Reino de España con el Reino Unido y con Suecia.
La solicitante, entendiendo que había transcurrido el plazo para resolver sobre su solicitud contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24.2 LTAIBG alegando la falta de respuesta a su petición de acceso.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 18 de junio de 2025, y el 9 de julio de 2025 se puso a disposición de la reclamante la notificación de la resolución, que compareció a la misma con fecha 17 de julio de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 16 de julio de 2025.
5. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 40.4 LPAC indica que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», mientras que el artículo 43.3 de la misma norma establece que «[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
Al respecto, se reproduce a continuación el fundamento de derecho Quinto de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105):
«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
6. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el Ministerio ha cumplido con la obligación de resolver y notificar en plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG y, además, ha facilitado la copia de los convenios solicitados que obran en su poder, sin que la reclamante haya presentado observación alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencias normativas: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 y https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Referencia normativa: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez