El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre convocatorias públicas de comisiones de servicio para funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente indicó que carecía de la información solicitada al ser competencia de entidades locales o CCAA.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Toda información o link en el que se publiciten las “CONVOCATORIAS PÚBLICAS” de concesión de Comisiones de Servicios a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional que hayan sido autorizadas por el Ministerio. Visto el artículo 81.3. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. Y visto su desarrollo legislativo llevado a cabo mediante Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (véase su artículo 60)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que la Dirección General de Función Pública ha dictado resolución el 22 de julio de 2025, adjuntando justificante de la notificación efectuada el 23 de julio de 2025. Se adjunta, asimismo, la resolución dictada, del tenor siguiente:
«La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 7 de julio de 2025, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. Una vez analizada la presente solicitud, esta Dirección General confirma que carece de la información solicitada. La publicación de las convocatorias de comisiones de servicios es competencia de las propias entidades locales y, en su caso, de las comunidades autónomas. Por ello, para acceder a dicha información deberá dirigirse a la administración convocante (comunidad autónoma o entidad local correspondiente), que es quien la posee. En consecuencia, y al no obrar en poder de esta Dirección General la información requerida, se inadmite la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013».
5. El 28 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de julio de 2025 en el que señala:
«Vista la normativa ya referenciada en el registro de entrada que presenté y el tenor literal del artículo 51 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional: (…) De lo anterior se deriva que el competente para la publicación de anuncio previo para la concesión de comisiones de servicio no son las entidades locales. Ya que se lleva a cabo una petición a la subdirección general de relaciones con otras administraciones en el caso que me interesa (entre comunidades autónomas, competente: el Ministerio). Así como que “y, en su caso, de las comunidades autónomas”... Las publicaciones de estas si el órgano competente es el Ministerio, no se entiende que lo hagan las Comunidades Autónomas... Parece una supuesta razón «para escurrir el bulto», obviando la obligación de verificar requisitos entre los que aparece inexistente la publicación de anuncio que otorgue publicidad (tal y como se desprende de la propia web del Ministerio): https://digital.gob.es/funcion-publica/dgfp/personal-funcionario-administracion-local/comisiones-servicios/administracion-local Habiendo incumplido asimismo la obligación de responder en plazo. (…) Este interesado no entiende que el competente para el otorgamiento sea el Ministerio y diga la DG que el competente para la publicación son las propias Entidades Locales, limitándose el RD 128/2018 a «efectuar petición», insistiendo en la obligación de contar al menos en su caso con la verificación de requisitos para el otorgamiento que publica en su web, no disponiendo en su caso de información alguna».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el enlace en el que se publican las convocatorias de puestos de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional ofertados en comisión de servicios. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que indica al interesado que «[l]a publicación de las convocatorias de comisiones de servicios es competencia de las propias entidades locales y, en su caso, de las comunidades autónomas», e inadmite la solicitud con base en el artículo 19.4 LTAIBG. En el trámite de audiencia, el reclamante se muestra disconforme con la extemporaneidad de la resolución, así como con el fondo de la respuesta recibida, ya que considera que la competencia corresponde al Ministerio a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Por otra parte, consta en el expediente que la solicitud de acceso a la información pública se registró en el Ministerio con fecha 21 de mayo de 2025, sin embargo, se indica que esta no tuvo entrada en el órgano competente para resolver (la Dirección General de Función Pública) hasta el día 7 de julio de 2025, esto es, con posterioridad al traslado de la reclamación por parte de este Consejo requiriendo el expediente y las alegaciones pertinentes. Entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve ha transcurrido más de un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo organismo e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Del contenido de la resolución dada en el curso de este procedimiento de reclamación se infiere que la Dirección General de Función Pública no dispone de la información solicitada, y aunque dicha afirmación se realiza sin hacerla extensiva al conjunto del Ministerio, sí afirma la resolución que corresponde a cada una de las Entidades Locales (o en su caso, a las Comunidades Autónomas) publicar las convocatorias de las comisiones de servicio correspondientes a los puestos de su ámbito. A ello se añade que la normativa aplicable y la jurisprudencia, en parte mencionada por el interesado, establecen una clara separación entre: (i) la convocatoria pública de la oferta en comisión de servicios de un puesto en un determinado organismo (en este caso, una entidad local determinada), que es obligación de dicho organismo, y que tiene como finalidad garantizar que cualquier empleado público que cumpla los requisitos establecidos (en este caso Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional) y esté interesado en el puesto, sea incluido en el proceso de selección; y (ii) la autorización de la formalización de la comisión de servicios por parte del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, una vez ha sido seleccionada una persona candidata por parte del organismo al que corresponde el puesto. En definitiva, tomando en consideración lo expuesto en la resolución y la normativa vigente, este Consejo concluye, tal y como expone la resolución, que se ha facilitado la información disponible al indicar que «[l]a publicación de las convocatorias de comisiones de servicios es competencia de las propias entidades locales y, en su caso, de las comunidades autónomas». Con tal respuesta este Consejo considera que se ha dado satisfacción a la petición en la medida de lo posible, esto es, indicando que no se dispone de la información por no ser de competencia del Ministerio requerido la publicación de la convocatoria de las comisiones de servicio correspondientes a puestos de las entidades locales, e indicando que la competencia corresponde a cada entidad local respecto de sus propios puestos. En todo caso, este Consejo considera que no procede la remisión de la solicitud a otros sujetos obligados por la LTAIBG que prevé el artículo 19.4 LTAIBG, en la medida en que lo que interesa el reclamante es un enlace único (o información equivalente) al conjunto de ofertas en comisión de servicio de puestos en entidades locales para Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. De acuerdo con lo expuesto, cada una de las entidades locales dispondrá únicamente de las ofertas correspondientes a sus propios puestos, por lo que tampoco podrían dar respuesta a lo interesado por el reclamante.
6. En conclusión, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dado una respuesta adecuada a la solicitud, en los términos que han quedado reflejados en los fundamentos jurídicos anteriores. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez