El reclamante solicitó al Ministerio del Interior datos sobre delincuencia en el mundo rural andaluz (2000-2024). El Ministerio concedió el acceso, pero envió enlaces erróneos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal para proporcionar la información correcta, subsanando el error durante el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a la delincuencia en el mundo rural andaluz:
«(…) hechos conocidos, hechos esclarecidos, detenciones-investigados, victimizaciones y allanamientos-usurpaciones de inmuebles para cada uno de los municipios de Andalucía en cada uno de los años comprendidos en el periodo 2000-2024. Las variables que se solicitan para cada uno de los casos son: sexo, edad y nacionalidad de los que cometen esos hechos.»
2. Mediante resolución de 11 de junio de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…)2º. Conforme a lo establecido por la Secretaría de Estado de Seguridad en su Instrucción número 1/2013, sobre la Estadística Nacional de Criminalidad, es la Dirección General de Coordinación y Estudios quien dicta las directrices básicas para el desarrollo y gestión de la Estadística Nacional de Criminalidad, determinando el Sistema Estadístico de Criminalidad. En virtud de lo anterior, una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma estaría afectada por lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que el Ministerio del Interior publica en su página web una serie de informes quincenales relativos a la inmigración irregular, a los cuales se podrá acceder a través del siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…)Por contra se me da acceso a: "informes quincenales relativos a la inmigración irregular, a los cuales se podrá acceder a través del siguiente enlace". Nada tiene que ver lo solictado con la información a la que se me da acceso.»
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 16 de julio de 2025 en la que se pone de manifiesto que, efectivamente, hubo un error en la información facilitada, por lo que proporcionan los enlaces correctos.
5. El 17 de julio de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio resuelve conceder el acceso proporcionando el enlace a una página web en la que consta información sobre inmigración irregular.
El solicitante constata que no se le proporcionó la información solicitada y presenta reclamación ante el Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se le facilita el enlace correcto al Portal Estadístico de Criminalidad de la Secretaría de Estado de Seguridad, así como al Anuario Estadístico del Departamento.
4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio, en el marco de este procedimiento, y una vez advertido el error en la información proporcionada, aporta los enlaces a las páginas web correctas; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez