El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre gastos protocolarios en comidas. El Ministerio concedió el acceso, pero el solicitante reclamó al CTBG alegando no haber recibido respuesta. El CTBG desestimó la reclamación al constatar que el Ministerio sí había resuelto y notificado la información, y el reclamante había accedido a ella sin formular reparos al contenido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita la relación de gastos de atenciones protocolarias realizadas en COMIDAS, por Mónica Martínez Bravo, desde el 9 de enero de 2024 al 11 de agosto de 2024.
Con los siguientes detalles:
- Fecha.
- Restaurante.
- Número de comensales del Departamento.
- Número de comensales ajenos al Departamento (así como a la organización a la que pertenecen).
- Importe.
- Fin institucional.
- Relación con los fines de la Administración.»
La referencia normativa es BOE-A-2013-12887.
2. Mediante resolución de 9 de junio de 2025, el Ministerio dicta resolución acordando conceder el acceso en los siguientes términos:
«Ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, realizada por (…), que quedó registrada con el número de expediente 00001-00104098.
Una vez analizada la misma, se considera que procede conceder el acceso a la información solicitada:
[Inserta tabla con la siguiente información: fecha de la comida, empresa en la que tiene lugar, número de comensales del departamento, número de comensales ajenos al departamento, importe de la comida, fin institucional y relación con los fines de la Administración.]
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 16 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud de acceso a la información efectuada por D. (…) a través del Portal de Transparencia, no ha sido denegada, como señala el interesado en su reclamación, sino que se concedió dicho acceso, facilitándose todos los datos requeridos por el reclamante, y notificándose la resolución el día 10 de junio de 2025.
El Sr. (…) accedió a su contenido ese mismo día, a las 15:24 horas.
Segunda. - A estos efectos, se remite adjunto el acuse de recibo de la mencionada notificación, así como la respuesta a su solicitud».
5. El 1 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los gastos protocolarios en comidas, efectuados por Dª. Mónica Martínez Bravo, como Secretaria General de Inclusión, desde el 9 de enero de 2024 al 11 de agosto de 2024, con el nivel de desglose detallado en el antecedente primero de esta resolución.
El reclamante interpone reclamación ante este Consejo, indicando que no ha recibido respuesta a su petición, no obstante, tal afirmación es desmentida por el Ministerio en respuesta al trámite de alegaciones, aportando no solo su resolución de fecha 9 de junio de 2025, sino también el justificante de acceso a la misma por el reclamante con fecha del día siguiente, 10 de junio de 2025.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, acreditado por el Ministerio, no solo que resolvió con carácter previo a la interposición de la reclamación, sino que dicha resolución fue debidamente notificada al reclamante, constando su acceso al contenido de la misma, y teniendo en cuenta que este, ni en su reclamación —limitada a la mera manifestación de que no ha recibido respuesta, señalando como motivación de la misma: «no he recibido el acceso a la información pública»—, ni con posterioridad en el trámite de audiencia concedido —al que no da respuesta—, ha formulado alegación adicional o reparo al contenido de la misma, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez