Un solicitante pidió información al Ministerio de Igualdad, adjuntando la pregunta en un documento que no se incorporó. El Ministerio archivó la solicitud sin respuesta ni requerimiento de subsanación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio retrotraer actuaciones y requerir al solicitante que subsane la petición, conforme al art. 19.2 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2025 el reclamante presentó escrito al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), indicando lo siguiente:
«Buenos días, debido a que el portal de transparencia presenta unos fallos a la hora de mandar caracteres especiales y a una limitación de caracteres, le adjunto la pregunta completa en un documento».Acompaña a la reclamación una toma de pantalla de la vista del expediente de acceso a la información en la Sede Electrónica, reflejando que el mismo se encuentra finalizado y que en la pestaña correspondiente a la Solicitud constan dos documentos: (i) Solicitud.pdf y (ii) Justificante_Registro.pdf. No se adjunta a la reclamación copia de la pregunta formulada en el documento que se indica que se anexa.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 1531/2025
- Reclamante:
- Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD.
- Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
- Palabras clave: igualdad, archivo improcedente, art. 19.2 LTAIBG.
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que «no solo es que no hayan respondido, es que fue cerrada directamente».
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El 21 de julio de 2025 este Consejo requiere al solicitante para que aporte copia de la pregunta completa que indicaba se adjuntaba en la solicitud de 10 de marzo de 2025, a lo que el reclamante responde, ese mismo día, que «[c]uando el expediente está finalizado, no existe la posibilidad de descargar los documentos adjuntos que se entregan al iniciar la solicitud de información».
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Con fecha 22 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la solicitud presentada se indicaba que se adjuntaría la pregunta completa en un documento. Sin embargo, dicho documento nunca fue proporcionado, por lo que, tras 16 días sin novedades, se finalizó el procedimiento de forma anticipada. No consta, por tanto, el objeto de la solicitud de derecho de acceso que ahora se reclama».
El expediente remitido por el Ministerio está formado por:
- la solicitud de información indicada en el Antecedente primero de esta resolución;
- el justificante de registro de dicha solicitud;
- el documento de cambio de ámbito; y
- el historial de trazabilidad del expediente.
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El 31 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se indica que la petición de acceso a la información se realiza en un documento anexo, que no ha sido incorporado a este procedimiento ni por parte del reclamante, ni por parte del Ministerio requerido. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha manifestado que, al comprobar que el reclamante no adjuntó el documento con la formulación de la petición concreta, finalizó el expediente por dicho motivo el 26 de marzo de 2025; esto es, 12 días hábiles después de haberse presentado la solicitud.
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A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si la decisión de archivo de la solicitud adoptada por el Ministerio de Igualdad por falta de objeto de la petición fue conforme a Derecho. Repárese al respecto que, de acuerdo con el historial del expediente, el 26 de marzo de 2025 se procedió a la finalización anticipada del expediente, indicándose como motivo que «[n]o se facilitan datos suficientes ni se adjunta documentación», sin que conste en dicho historial la realización del trámite previsto en el artículo 19.2 LTAIBG.
Dicho artículo establece que:
«[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución».
En este caso, el MINISTERIO DE IGUALDAD constató que el solicitante no había adjuntado el documento anexo con la petición de información, pero no remitió el oportuno requerimiento a fin de que pudiese subsanar la solicitud formulada el 10 de marzo de 2025.
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En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la entidad reclamada permita subsanar la presentación de la solicitud de acceso para, después, tramitarla y dictar resolución expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
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SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, requiera al reclamante para que subsane la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG.
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TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez