El Real Club Náutico de Gandía solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia información sobre la aprobación de tarifas de 2024 y 2025 de la concesionaria Nueva Marina de Gandía, S.L., informes de inspección de facturación y autorización para incluir bienes ajenos en su estructura tarifaria. La APV no respondió, alegando que la información estaba en elaboración y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, rechazando ambas causas de inadmisión e instando a la APV a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2025 la entidad reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, AP Valencia) la siguiente información:
«3. Que, mediante acuerdo del consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Valencia, de fecha 23 de abril del 2024 se concedió la autorización administrativa a favor de la mercantil ALCARA INFRAESTRUCTURAS SL, estableciéndose en el Titulo Concesional una seria de condiciones y requisitos que debía cumplir la concesionaria dentro del plazo establecido.
(…)
Comparecemos ante esta Autoridad Portuaria para denunciar tanto el incumplimiento grave y reiterado por parte de la entidad concesionaria Nueva Marina de Gandía, S.L., como el deber de vigilancia de la Autoridad Portuaria de las condiciones impuestas en el Pliego de Condiciones de la concesión, particularmente en lo relativo a la estructura tarifaria y la aplicación de tarifas no autorizadas.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1184/2025
Reclamante:Real Club Náutico de Gandía.
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: transporte, puertos, dominio público, silencio, art. 18.1. a) y e) LTAIBG.(…)
SOBRE TARIFAS APLICADAS POR ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L. (O NUEVA MARINA DE GANDÍA, S.L.)
- ¿Consta en los archivos de la APV la aprobación expresa del Consejo de Administración de las tarifas de 2024 y las de 2025 publicadas por Nueva Marina de Gandía, S.L.?
- En caso afirmativo, ¿en qué sesión del Consejo fueron aprobadas? ¿Puede facilitarse copia del acuerdo y de las tarifas autorizadas?
- ¿Se ha realizado algún procedimiento de inspección de la facturación emitida por el concesionario conforme al derecho de control que se reserva la APV en dicha condición?
- En caso afirmativo, ¿puede facilitarse copia del informe y/o de las conclusiones y medidas adoptadas del mismo?
- En caso de no haberse realizado la inspección o no con el alcance de necesario para esta denuncia, les requerimos para que hagan uso del derecho de inspeccionar, en este caso, por solicitud de terceros, la facturación realizada por el adjudicatario, y en su caso rectifícala si de demostrase un defectuosa o indebida aplicación de las normas de tarificación.
- En caso de detectarse la aplicación indebida, tarifas o ingresos superiores a la tarifa aprobada o cualquier otra irregularidad relacionada con las misma, requerimos a la APV para que inicie el procedimiento sancionador conforme al marco normativo.
- ¿Va a seguir permitiendo la Autoridad Portuaria de Valencia el enriquecimiento injusto y ocupación indebida y no autorizada de bienes de terceros en dominio público portuario, en clara contradicción con los principios de buena fe contractual y legalidad que deben regir la gestión concesional?
- ¿Se ha solicitado o tramitado por parte de ALCARA autorización alguna para la incorporación de bienes ajenos a su estructura tarifaria?
- ¿Por qué motivo no se ha permitido al Club la retirada de dichos equipos, aun siendo propiedad de este y no existiendo cesión formal? ¿obtiene algún beneficio la Autoridad Portuaria de Valencia por la apropiación indebida, enriquecimiento injusto y explotación comercial de dicho material propiedad del Club Náutico?»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición y solicita:
- Que se tenga por ampliada y reiterada la denuncia presentada en el expediente 219/2025, a la vista de la persistencia del incumplimiento de la APV respecto a la solicitud registrada con número TE-E-03642-25, sobre la estructura tarifaria y control de tarifas aplicadas por la concesionaria.
- Que se requiera de forma inmediata a la Autoridad Portuaria de Valencia para que:
-Proporcione copia del acuerdo del Consejo de Administración que aprueba las tarifas aplicadas por Nueva Marina de Gandía, S.L. en 2024 y 2025.
-Entregue los informes de inspección, conclusiones y medidas adoptadas respecto a la facturación y control de las tarifas.
-Acredite las actuaciones efectuadas en respuesta a las denuncias y requerimientos, así como las medidas correctoras y, en su caso, sancionadoras adoptadas.- Que se inste la APV al cumplimiento inmediato de la Ley 19/2013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de dicha Ley».
4. Con fecha 6 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AP Valencia de la misma fecha en el que se señala lo siguiente:
«Se hace constar a ese CTBG, que esta APV no siguió los cauces habituales para darle número y trámite por la LTAIBG a ese registro de entrada nº TE-E-03642-25, dado que el RCNG en ningún momento invocó la misma, sino que la solicitud la basó en virtud de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (se adjunta como anexo n.º 1 la solicitud presentada a través del registro de entrada de este Organismo), asociado al hecho de que invoca su supuesta condición de interesado en el expediente.
Esta APV no ha dictado todavía Resolución admitiendo o denegando el acceso a la información requerida en tanto en cuanto está en estado de tramitación por no haberse celebrado todavía la sesión del Consejo de Administración –órgano de gobierno de la APV- en la que se apruebe la estructura tarifaria de Nueva Marina de Gandía, S.L. (actual concesionario para la construcción, rehabilitación y explotación de las instalaciones náutico-deportivas del puerto de Gandía), prevista para el día 30 de junio.
Es patente en este sentido que el RCNG no ostenta la condición de interesado, dado que este no es titular de la concesión ni se encuentra vinculado al procedimiento administrativo actual, que, además, está en curso y por lo tanto no está concluso.
En este sentido, es reiterada la doctrina que establece que el derecho de acceso a los archivos y registros comprende el acceso a los expedientes conclusos, ya finalizados y archivados y no a aquellos que estén en curso (…)Sino que, dicho acceso debe ser reconocido desde que el expediente está concluido en sede administrativa, sin perjuicio del recorrido jurisdiccional a que el acuerdo adoptado resolutorio del mismo se pueda ver sometido.
A mayor abundamiento, el RCNG traslada a ese CTBG que esta APV ha denegado o no ha respondido en plazo a diversas solicitudes de acceso a información relacionadas con una determinada concesión administrativa destinada a la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran la unidad de explotación de las instalaciones náuticos deportivas del Puerto de Gandía. Sin embargo, lo cierto es que esta APV ha tenido que tramitar desde julio de 2024 (esto es, en menos de un año natural), un total de 29 registros de entrada o solicitudes a instancias del RCNG, quedando más que constatado que el solicitante ha presentado un volumen elevado de solicitudes en un corto espacio de tiempo muchas de las cuales (se adjunta como anexo n.º 2 la relación de los registros), versan sobre los mismos hechos, documentos o materias, sin que se aprecie un interés concreto o finalista vinculado a la finalidad legítima de transparencia y que es: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En el presente caso, es patente que no está justificada la petición con la finalidad de la Ley y que se está instrumentando la misma con un espíritu no acorde con la normativa de transparencia sino con intereses puramente particulares. Es más, esta APV considera que lo que realmente pudiera subyacer tras el volumen de escritos y peticiones es una posible intención por parte del RCNG de saturar los recursos administrativos derivada de no haber visto satisfechas en sede judicial sus pretensiones originales de haberle adjudicado el título concesional que ahora ostenta Nueva Marina de Gandía, S.L., lo que dificulta el funcionamiento normal de los servicios y el derecho de otros ciudadanos a acceder a la información pública. El principio de buena administración y los recursos disponibles obligan a garantizar una tramitación eficiente, proporcionada y no distorsionada por actuaciones que, bajo la apariencia de ejercicio legítimo de un derecho, persiguen un interés privado y un objetivo de colapsar la operatividad de la Administración, como creemos que es el caso.
Así, como se ha anticipado, lo que no puede pretender el RCNG es sustanciar un conflicto que por vía contencioso-administrativa ha perdido en los Tribunales, haciendo un uso instrumentalista de la LTAIBG para acceder a toda la documentación que pretende de un expediente en curso del que no ostenta la condición de interesado.
No obstante, dicho esto, esta APV tiene intención y así lo hará, de dar acceso a la copia del acuerdo del Consejo de Administración que apruebe las tarifas aplicadas por Nueva Marina de Gandía, S.L. Asunto este que se ha incorporado al orden del día del próximo Consejo de fecha 30 de junio de 2025, como se ha señalado en los antecedentes.
De otro lado, esta APV quiere hacer hincapié en que ante los supuestos incumplimientos que afirma el interesado que se han producido en la concesión otorgada al titular Nueva Marina de Gandía, S.L., así como a las posibles deficiencias existentes trasladadas por el mismo, está Autoridad Portuaria ejercerá las correspondientes labores de vigilancia y verificación a los efectos de salvaguardar el interés público portuario».
Al final del escrito se incorpora la siguiente tabla resumen de escritos presentados por la entidad reclamante, aludida en las alegaciones: (La tabla original se describe a continuación para mantener el formato HTML semántico sin usar tablas, ya que no están permitidas. Contiene 29 registros de solicitudes del RCNG a la APV entre julio de 2024 y junio de 2025, abordando temas como acceso a documentos de tramitación de la concesión, cumplimiento de condiciones concesionales, cesiones parciales, reversión de titularidad, ampliación de plazos, extinción de concesión, verificación de carburante, acceso a proyectos constructivos, quejas, denuncias de transparencia, planes de seguridad, contratos aplicados a usuarios, tarifas establecidas, denuncias por expulsión y corte de servicios, uso de agua no potable, registro catastral y alegaciones complementarias. Muchas de estas solicitudes preguntan explícitamente por acceso a información, y las respuestas de la APV varían entre 'No', 'Sí', 'En tramitación', 'Se está recabando información', 'Fuera del ámbito de la Ley 19/2013', 'Falta de legitimación' o 'En revisión').
5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de julio de 2025 en el que señala:
«ALEGACIÓN 1: Inexactitud en la exposición de los antecedentes del procedimiento
Frente a lo afirmado en el párrafo segundo de los Antecedentes del escrito de alegaciones de la Autoridad Portuaria de Valencia, fechado el 8 de julio de 2025, esta parte niega la veracidad y precisión de dicha afirmación, que reza:
“Previamente, con fecha 16 deabril de 2025 y registro de entrada nº TE-E-03642-25, el RCNG solicitó las tarifas aplicadas por NUEVA MARINA DE GANDÍA, S.L., entre otras peticiones, a esta Autoridad Portuaria de Valencia (en adelante, APV).”
Esta afirmación es incorrecta y desvirtúa el objeto real del escrito registrado.
Lo que efectivamente se presentó el 16 de abril de 2025 mediante registro TE-E-03642-25 no fue una mera solicitud de acceso a las tarifas aplicadas, sino una denuncia formal en la que el Real Club Náutico de Gandía, actuando en representación colectiva de los armadores con puerto base en la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía, ponía en conocimiento de la APV un incumplimiento grave y reiterado por parte de la concesionaria Nueva Marina de Gandía, S.L., así como el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a la propia APV.
Además, se detallaban de forma clara y concreta las aplicaciones tarifarias irregulares que motivaban la denuncia, entre las que se encuentran:
Y no se limitaba a solicitar información genérica, sino que se instaba expresamente a la APV a ejercer sus funciones de control y sanción, solicitando respuesta concreta a un conjunto de preguntas claramente dirigidas a esclarecer la legalidad del régimen tarifario aplicado
Por tanto, no es aceptable reducir o tergiversar el contenido del escrito de denuncia, presentándolo como una simple petición de tarifas, cuando en realidad se trataba de una denuncia formal, argumentada y fundada, relativa a presuntos incumplimientos contractuales, infracciones tarifarias y apropiación indebida de bienes del Club por parte del concesionario, solicitando a la Autoridad Portuaria actuaciones concretas en el ejercicio de su potestad pública.
ALEGACIÓN 2: Improcedencia de la exclusión del régimen de la Ley 19/2013
La Autoridad Portuaria de Valencia no puede escudarse en una supuesta invocación exclusiva de la Ley 39/2015 para rehuir su obligación legal de resolver expresamente en el plazo de un mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. La naturaleza del escrito registrado el 16 de abril de 2025 (TE-E-03642-25) era inequívocamente la de una denuncia pública de hechos presuntamente irregulares relacionados con la gestión de una concesión en dominio público y, en concreto, con la aplicación de tarifas no autorizadas, solicitando el acceso a los acuerdos del Consejo de Administración, informes de inspección, y documentación de control económico-tarifario.
Todo ello se encuadra plenamente en el concepto de "información pública" definido en el artículo 13 de la LTAIBG, y por tanto, debió ser tramitado conforme a dicho régimen, con independencia del cauce formal inicial.
Por tanto, la actuación de la APV al no aplicar la Ley 19/2013 ni dar curso al expediente conforme a sus procedimientos constituye una infracción del derecho de acceso a la información pública, y un uso formalista y restrictivo del procedimiento que vulnera el principio de buena administración y el deber de interpretar el ordenamiento conforme al principio de máxima divulgación y transparencia.
ALEGACIÓN 3: Excusa infundada para no resolver la solicitud de acceso
La celebración o no de una futura sesión del Consejo de Administración no es impedimento alguno para resolver sobre el acceso a información pasada, ni justifica la falta de respuesta dentro del plazo máximo de un mes fijado por el artículo 20 de la Ley 19/2013.
Más aún, resulta contradictorio que la APV justifique su inacción en la ausencia de aprobación formal cuando precisamente lo denunciado es la aplicación de tarifas no autorizadas por el concesionario Nueva Marina de Gandía, S.L. La falta de sesión aprobatoria no elimina el deber de supervisión, sino que agrava la necesidad de investigar y responder con transparencia a los hechos denunciados.
La normativa vigente no impide el acceso a información contenida en procedimientos en curso, siempre que dicha información ya exista y obre en poder de la Administración, lo que es precisamente el caso. La solicitud registrada el 16 de abril de 2025 (TE-E-03642-25) no solicitaba pronunciamientos futuros ni interfería en una fase de decisión, sino que reclamaba el acceso a documentos existentes en la APV.
La información solicitada no está sujeta a secreto, ni afecta a intereses especialmente protegidos, y su divulgación no compromete el procedimiento en curso, sino que refuerza los principios de legalidad, control y transparencia que deben regir la actuación administrativa.
En efecto, la tarifa y su estructura no son un aspecto accesorio ni un documento cualquiera: forman parte de los criterios de valoración del mayor interés portuario empleados en el procedimiento de competencia de proyectos iniciado por solicitud del propio Real Club Náutico de Gandía, del cual resultó beneficiaria la mercantil ALCARA INFRAESTRUCTURAS, S.L., actual Nueva Marina de Gandía, S.L.
El artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece con claridad la obligación imperativa de considerar la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables como criterio obligatorio de adjudicación en los concursos relativos a instalaciones náutico-deportivas:
Pero, además, el propio Pliego de Condiciones de la concesión suscrito entre la Autoridad Portuaria de Valencia y Nueva Marina de Gandía, S.L. contiene una cláusula específica —la Condición 37ª: Infracciones y sanciones— que impone con claridad la obligación de aplicar el régimen sancionador previsto en el TRLPEMM en caso de incumplimientos por parte del concesionario.
En el caso del Club Náutico la APV estableció la tarifa máxima de conformidad con la norma, es decir, la propuesta en el trámite de competencia de proyectos, sin embargo, en el caso de Nueva Marina de Gandía, ni la tarifa ni la estructura tarifaria establecida por la APV tienen relación con el proyecto presentado; no se ajustan a la legalidad.
Dado que este cambio afecta de forma directa tanto a los usuarios del puerto como al Real Club Náutico de Gandía en su calidad de promotor del proyecto alternativo, se reitera que es esencial el acceso completo al expediente económico, a fin de poder comprobar en qué medida se están respetando —o incumpliendo— las condiciones económicas que sustentaron la adjudicación.
ALEGACIÓN 6: El ejercicio reiterado del derecho de acceso por parte del RCNG es legítimo y proporcionado
La presentación de múltiples solicitudes no constituye un abuso, sino una respuesta necesaria a la sistemática falta de respuesta, denegaciones tácitas y ocultación de información por parte de la APV, en relación con una concesión administrativa que afecta al conjunto de usuarios de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Gandía.
Cada una de las solicitudes presentadas por el Real Club Náutico de Gandía responde a hechos nuevos, denuncias no atendidas, documentos no facilitados o actuaciones administrativas ocultas. Muchas de ellas derivan precisamente del incumplimiento del deber de resolver y facilitar la información solicitada en anteriores peticiones, lo que ha obligado a desglosar, insistir o reformular solicitudes conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013.
La interpretación que pretende hacer la APV de esta reiteración como “abuso” es un intento de eludir sus deberes de transparencia y control, y de obstaculizar el escrutinio legítimo de su actuación y de la gestión de la concesionaria. De hecho, el contenido de las solicitudes está directamente vinculado a materias claramente cubiertas por el derecho de acceso: acuerdos de órganos colegiados, tarifas aplicadas en dominio público, control del cumplimiento concesional, inspecciones y medidas sancionadoras.
En modo alguno puede sostenerse que el Club esté actuando sin finalidad legítima. Muy al contrario, su objetivo concreto y fundado ha sido denunciar prácticas presuntamente irregulares (como la aplicación de tarifas no aprobadas, la facturación sin contadores, o el uso de bienes ajenos), que afectan a más del 80% de los armadores y usuarios de la dársena. Es decir, no se trata de una actuación formal o artificiosa, sino de una actividad de vigilancia ciudadana sobre la legalidad y transparencia en la gestión del dominio público portuario».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la aprobación, aplicación y control de la estructura tarifaria de la mercantil Nueva Marina de Gandía, S.L., concesionaria para la construcción, rehabilitación y explotación de las instalaciones náutico-deportivas del puerto de Gandía.
Las peticiones de acceso a la información formuladas en la solicitud fueron las siguientes: (i) existencia o no de tarifas aprobadas por el Consejo de Administración de la AP Valencia para los años 2024 y 2025, y en caso de existir, copia de los correspondientes acuerdos (peticiones núm. 1 y 2); (ii) informes y resultados de las inspecciones realizadas por la AP Valencia en el control de las tarifas (peticiones núm. 3 y 4); (iii) «solicitudes de la concesionaria para la incorporación de bienes ajenos a su estructura tarifaria» (petición núm. 10).
Asimismo, en el escrito se formulaban una serie de denuncias acerca de las tarifas aplicadas por la concesionaria y se solicitaba en relación con los hechos denunciados: (iv) la realización de inspección, y eventual procedimiento sancionador (peticiones núm. 5 y 6); (v) información acerca de si «[v]a seguir permitiendo la Autoridad Portuaria de Valencia el enriquecimiento injusto y ocupación indebida y no autorizada de bienes de terceros en dominio público portuario», así como explicación sobre el motivo de no haberse permitido a la entidad reclamante retirar de las instalaciones portuarias determinados equipos que afirma son de su propiedad (peticiones núm. 7 y 11).
El órgano requerido no dio respuesta en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la reclamación se requiere acceso a lo solicitado en las peticiones 1, 2, 3 y 4 de la solicitud de 16 de abril de 2025, así como información relativa a las actuaciones derivadas de las denuncias presentadas en dicho escrito.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, la AP Valencia manifiesta que no se dio respuesta a la solicitud por estar en curso la aprobación de la estructura tarifaria, y añade que la solicitud resulta abusiva por el volumen de escritos recibidos de la misma entidad reclamante, que considera que no responden a las finalidades de la LTAIBG. Es decir, por parte del órgano requerido se inadmite la solicitud en aplicación de las letras a) y e) del artículo 18.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo, en relación con la petición incluida en la reclamación sobre que este Consejo «inste [a] la APV al cumplimiento inmediato de la Ley 19/2013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de dicha Ley», conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se solicita que este Consejo advierta a la AP Valencia sobre las sanciones previstas en el artículo 30 LTAIBG.
Por el mismo motivo, y aunque no son mencionadas en el escrito de reclamación, tampoco tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información las peticiones formuladas en la solicitud sobre (iv) la realización de inspección (y eventual procedimiento sancionador) en relación con los hechos denunciados incluidos junto con la solicitud de información (peticiones núm. 5 y 6); (v) información acerca de si «[v]a seguir permitiendo la Autoridad Portuaria de Valencia el enriquecimiento injusto y ocupación indebida y no autorizada de bienes de terceros en dominio público portuario», en referencia a los hechos denunciados incluidos junto con la solicitud de información, así como explicación sobre el motivo de no haberse permitido a la entidad reclamante retirar de las instalaciones portuarias determinados equipos que afirma son de su propiedad (peticiones núm. 7 y 11).
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de las indicadas peticiones de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir en dichos puntos la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
6. En lo concerniente a lo expresado en la reclamación sobre que se requiere información acerca de las actuaciones tomadas por la AP Valencia como respuesta a las denuncias expresadas en el escrito de 16 de abril de 2025, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente, impidiendo a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia o no de acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.
Efectivamente, la entidad interesada requiere en su reclamación que se le informe sobre las actuaciones derivadas de las denuncias hechas constar en el mismo escrito que presentó su solicitud de acceso a la información, de 16 de abril de 2025, lo cual no se solicitaba expresamente en dicho escrito.
En conclusión, son objeto del presente procedimiento las peticiones indicadas en la solicitud con los números 1, 2, 3 y 4.
7. Por otro lado, no cabe desconocer que este Consejo ha dictado resolución sobre otra reclamación presentada por la misma entidad ante la desestimación presunta por falta de respuesta de la AP Valencia de una petición relacionada con la presente, pero diferente, referida al proyecto constructivo presentado por la mercantil concesionaria en el marco de la concesión de dominio público portuario. La R CTBG 1073/2025, de 16 de septiembre (expediente 1007/2025), desestimó la reclamación en los términos siguientes:
«A juicio de este Consejo, en el presente caso, el organismo requerido ha justificado de forma clara y suficiente las razones por las cuales la información solicitada no constituye en el momento de la solicitud información pública existente -conforme al artículo 13 LTAIBG- y por tanto ya elaborada, sino al contrario, que la misma aún se encuentra pendiente de elaboración al no haberse aprobado definitivamente el proyecto de referencia.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin perjuicio de que, como viene siendo habitual en estos casos, debe recordarse que la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG no se prolonga indefinidamente en el tiempo, de modo que su validez y eficacia queda limitada en el momento en que la información sea elaborada, a partir del cual la Administración puede y debe facilitar la información solicitada al interesado».
8. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede, en primer lugar, verificar la efectiva aplicación al supuesto de hecho de la causa de inadmisión invocada, en términos indirectos, en el curso de este procedimiento, esto es, tratarse de información que está en curso de elaboración o publicación general (artículo 18.1.a) LTAIBG).
El examen ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
9. Por lo que respecta a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, cabe recordar que, tal como ha subrayado este Consejo en numerosas ocasiones, «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.»
Se trata, en consecuencia, de información que no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta. Circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso). Este tiempo de elaboración debe ser, además, razonable y proporcionarse una estimación de la fecha de entrega o publicación al solicitante de la información.
10. A juicio de este Consejo, en el presente caso, el organismo requerido no ha justificado de forma clara y suficiente las razones por las cuales no ha facilitado a la entidad solicitante la información solicitada.
La AP Valencia manifiesta en sus alegaciones que «no ha dictado todavía Resolución admitiendo o denegando el acceso a la información requerida en tanto en cuanto está en estado de tramitación por no haberse celebrado todavía la sesión del Consejo de Administración –órgano de gobierno de la APV- en la que se apruebe la estructura tarifaria de Nueva Marina de Gandía, S.L. (actual concesionario para la construcción, rehabilitación y explotación de las instalaciones náutico-deportivas del puerto de Gandía), prevista para el día 30 de junio», y que «(…)esta APV tiene intención y así lo hará, de dar acceso a la copia del acuerdo del Consejo de Administración que apruebe las tarifas aplicadas por Nueva Marina de Gandía, S.L.».
Sin embargo, la AP Valencia ha presentado las alegaciones a este Consejo posteriormente a esa fecha, el 8 de julio de 2025, sin incluir ni la copia del indicado acuerdo ni el resto de la información solicitada. Asimismo, la entidad reclamante manifiesta en el trámite de audiencia que no ha recibido la información.
Por tanto, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG al presente caso, toda vez que ha sido invocada (implícitamente) el 8 de julio de 2025, esto es, posteriormente a la fecha indicada por la propia AP Valencia como fecha de la finalización de la tramitación pendiente.
11. A continuación, corresponde analizar si concurre la segunda causa en la que basa la entidad la inadmisión de la solicitud, la incluida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, referida a las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A estos efectos, además de la ya indicada obligación de interpretación restrictiva, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»—STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no encuentre justificación en la finalidad de transparencia.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
12. En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En primer lugar, este Consejo no puede estimar que la presentación de 29 escritos en un periodo de aproximadamente un año pueda considerarse exceso en el ejercicio del derecho, en especial cuando la entidad reclamante está estrechamente vinculada al ámbito competencial del órgano competente, y, en particular, cuando se trata de una entidad que ha sido concesionaria de dominio público portuario en el Puerto de Gandía hasta fecha reciente. A ello se añade que en la solicitud no se interesaba, como indica la AP Valencia en sus alegaciones, «toda la documentación que pretende de un expediente en curso del que no ostenta la condición de interesado», sino información referida a la estructura tarifaria aplicable (acuerdos sobre las tarifas aplicables, informes y resultados de las posibles actuaciones de la AP Valencia en su control, y posibles solicitudes por la concesionaria para tarifar bienes ajenos).
En segundo lugar, no cabe duda que el conocimiento del cumplimiento de las condiciones de autorización de uso de dominio público tiene un interés público evidente, plenamente compatible con las finalidades de la LTAIBG, que no se ve desvirtuado por la confluencia de los intereses o intenciones particulares de la entidad reclamante, incluida su posible intención de utilización en sede jurisdiccional.
13. En conclusión, no habiendo quedado justificada la aplicación de las causas de inadmisión de las letras a) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, y no habiéndose invocado la concurrencia de ninguno de los límites previstos por el artículo 14 LTAIBG, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- ¿Consta en los archivos de la APV la aprobación expresa del Consejo de Administración de las tarifas de 2024 y las de 2025 publicadas por Nueva Marina de Gandía, S.L.?
- En caso afirmativo, ¿en qué sesión del Consejo fueron aprobadas? ¿Puede facilitarse copia del acuerdo y de las tarifas autorizadas?
- ¿Se ha realizado algún procedimiento de inspección de la facturación emitida por el concesionario conforme al derecho de control que se reserva la APV en dicha condición?
- En caso afirmativo, ¿puede facilitarse copia del informe y/o de las conclusiones y medidas adoptadas del mismo?».
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (enlace al BOE), la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez