Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática documentación sobre la ejecución, coordinación y financiación de un contrato de emergencia para la limpieza de playas de Cullera tras la DANA 2024. El CTBG estima parcialmente la reclamación, al considerar que el Ministerio aplicó incorrectamente el art. 19.4 LTAIBG, debiendo facilitar la información que obra en su poder y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Resulta de interés conocer toda la documentación y comunicaciones escritas, electrónicas o de cualquier otra índole, remitidas o recibidas por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana (y subdelegación) y el Ayuntamiento de Cullera, en relación con la ejecución, coordinación y financiación del contrato de emergencia para la retirada de cañas, troncos y otros residuos de las playas de Cullera afectados por el temporal DANA, adjudicado el 3 de diciembre de 2024 por un importe de 556.600 euros IVA incluido, tramitado en el expediente 2018329K del Ayuntamiento de Cullera.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1146/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: subvenciones, DANA 2024, Cullera, art. 19.4 LTAIBG, R CTBG 1071/2025.
Según lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público del Ayuntamiento de Cullera, el contrato mencionado indica expresamente que “no existe consignación presupuestaria adecuada y suficiente en el presupuesto municipal vigente y se prevé hacer frente a esta actuación mediante el régimen de ayudas previsto en el Decreto ley 6-2024”.
Por ello, se solicita copia de:
- Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana (y Subdelegación) y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
- Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha actuación de emergencia.
- Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza de la playa».
2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2025 el Ministerio concedió el acceso en lo relativo a la petición número 2, y respecto del resto de lo solicitado remitió la solicitud al Ayuntamiento de Cullera en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, todo ello en el sentido siguiente:
«Primero. En relación con la solicitud relativa a comunicaciones de cualquier tipo, incluidas en los apartados 1 y 3 de la solicitud (comunicaciones previas a la adjudicación del contrato, informes técnicos, resoluciones, correos electrónicos o notas internas), entre la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana/Subdelegación del Gobierno en Valencia y el Ayuntamiento de Cullera, acerca del contrato objeto de la solicitud de información, se informa que no existe ninguna comunicación al respecto, al tratarse de una licitación de competencia municipal.
Segundo. Respeto de la petición contenida en el apartado 3 de la solicitud, de aportar otros documentos, como facturas, se ha de tener en cuenta que la solicitud se refiere a un contrato adjudicado el 3 de diciembre de 2024 por el Ayuntamiento de Cullera, que ha sido la administración licitadora y adjudicataria del contrato y que, por tanto, ha de disponer de todos los documentos, tanto técnicos como económicos, que haya generado la tramitación y ejecución del objeto del contrato.
En consecuencia, correspondería aplicar a esta petición el artículo 19.4 de la LTAIBG, que establece que (…).
De acuerdo con la información proporcionada por la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana, en aplicación del mencionado artículo de la LTAIBG, el 22 de mayo de 2025 esta ha remitido al Ayuntamiento de Cullera la solicitud de información, indicándole que es esa entidad local la que debería decidir sobre el derecho de acceso a las peticiones incluidas en la solicitud que puedan corresponder con documentos o contenidos elaborados o generados por esa entidad local.
Por tanto, una vez que la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana ha trasladado esta petición al Ayuntamiento de Cullera, han quedado realizadas las actuaciones que a aquella le corresponden y es la mencionada entidad local la competente para valorar y decidir sobre el derecho de acceso a la información solicitada.
Tercero. En relación con la petición formulada en el apartado 2 de la solicitud, se informa que existe una comunicación formal de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana con el Ayuntamiento de Cullera en materia de gastos de emergencia producidos en el mismo, consistente en el acuerdo de inicio, de 26 de marzo de 2025, del procedimiento incoado como consecuencia de la entrada en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, el 6 de marzo de 2025, de la solicitud de ayuda económica formulada por esa entidad local con el fin de paliar los gastos de emergencia producidos en el municipio de Cullera, con motivo de la DANA acontecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Se da acceso a dicha comunicación en el anexo que acompaña a esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la resolución en el sentido siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24«I. ANTECEDENTES DE HECHO
(…)
4. Resolución del Ayuntamiento de Cullera nº 1417 (25-04-2025). El Ayuntamiento estimó íntegramente la solicitud de acceso, anunciando que pondría la documentación a disposición electrónica; sin embargo, no entregó ningún archivo.
5. Requerimiento de ejecución (12-05-2025). Se presentó instancia nº 9546 instando al Ayuntamiento a cumplir la Resolución 1417. A fecha de hoy no existe respuesta ni entrega.
6. Traslado ministerial al Ayuntamiento (22-05-2025). El Ministerio de Política Territorial acordó remitir parte de la solicitud al Ayuntamiento de Cullera al amparo del art. 19.4 LTAIBG, sin notificación al solicitante ni identificación de los apartados trasladados.
7. Resolución del Ministerio de Política Territorial (23-05-2025). Facilita únicamente el oficio de 26-03-2025 remitido por Delegación de Gobierno al Ayuntamiento de Cullera y declara que no obran más comunicaciones ni facturas en el Ministerio, remitiendo al Ayuntamiento para el resto.
8. Reclamación previa contra el Ministerio del Interior (31-05-2025). Ante la denegación total dictada por Interior (22-05-2025), el compareciente formuló reclamación Expediente 1100/2025, actualmente en tramitación ante ese Consejo, aportando extensa argumentación sobre la improcedencia del límite del art. 14.1 k) LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Derecho de acceso a la información pública
Art. 105.b) CE; arts. 13, 14.6, 18 y concordantes de la Ley 19/2013 (LTAIBG); doctrina consolidada del CTBG (p. ej., Resoluciones 19/2015, 600/2019).
b) Búsqueda insuficiente y falta de motivación (arts. 20.4 LTAIBG y 54 LPAC)
La propia Resolución que se impugna, reconoce y entrega el oficio de 26-03-2025, en cuyo encabezado consta la solicitud municipal de subvención de 06-03-2025 a Delegación de Gobierno, documento que por definición obra en el expediente estatal pero no se localiza ni se menciona aunque ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones. Tampoco se describen las unidades administrativas consultadas ni los resultados de la búsqueda, vulnerando la obligación de motivación suficiente.
Además, el requerimiento de 26-03-2025 otorgaba un plazo al Ayuntamiento de Cullera que expiró aproximadamente el 09-04-2025; se debe presumir la existencia de facturas, memorias y justificantes del Ayuntamiento de Cullera que el Ministerio no ha querido entregar.
c) Traslado incorrecto al Ayuntamiento (art. 19.3-4 LTAIBG)
El Ministerio utiliza el art. 19.4 para remitir la solicitud, pero no notifica tal decisión ni identifica con precisión los apartados trasladados ni el nuevo plazo de resolución, generando indefensión. La remisión se efectuó, además, cuando restaban 48 horas para el vencimiento del plazo máximo de un mes, dilatando artificialmente la respuesta.
Por parte del Ayuntamiento tampoco se ha notificado la existencia de ese traslado.
d) Interés público predominante y ausencia de límites sustantivos La información versa sobre la gestión y destino de fondos públicos tras una emergencia.
No se aplica ningún límite del art. 14 LTAIBG; aun si se pretendiera invocar el 14.1.k (Como hizo el Ministerio de Interior), los contratos ya están ejecutados y no existen “procesos de deliberación” en curso más allá del trámite reglado para conceder la subvención al ayuntamiento de Cullera. Argumentación detallada que ya fue aportada en la reclamación Exp 1100/2025 contra Interior, que aquí se da íntegramente por reproducida a efectos de coherencia procedimental.
e) Fraude de Ley por inejecución de la Resolución estimatoria municipal (art. 6 CC)
Pese a haber estimado íntegramente la solicitud, el Ayuntamiento no entrega los documentos. El Ministerio de Política Territorial (Delegación del Gobierno), al limitarse a remitir la petición, consolida ese incumplimiento y vacía de contenido el derecho de acceso. La jurisprudencia del CTBG (p.ej., Resolución 87/2017) declara que las Administraciones no pueden ampararse en traslados o remisiones para soslayar el cumplimiento efectivo del derecho reconocido.
III. SOLICITUD
Se solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, previa acumulación o, en su caso, resolución coordinada con el expediente 1100/2025 (Ministerio del Interior):
- ESTIME la presente reclamación y requiera al Ministerio de Política Territorial para que, en el plazo máximo de DIEZ DÍAS:
- Entregue copia íntegra de:
- La solicitud municipal de 06-03-2025 (reg. 2025/20545).
- Todas las facturas, memorias, informes de Intervención, justificantes de gasto y comunicaciones remitidos por el Ayuntamiento de Cullera en cumplimiento del oficio de 26-03-2025.
- Cualquier otra comunicación Delegación-Ayuntamiento o Delegación-Costas-Interior relativa al expediente de ayudas DANA 2024.
- En caso de contener datos personales especialmente protegidos, facilite versión testada conforme al art. 15 LTAIBG.
- Requiera asimismo al Ministerio para que inste al Ayuntamiento de Cullera a ejecutar la Resol. 1417, trasladando copia de toda la documentación al solicitante en el mismo plazo».
4. Con fecha 2 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primero. En su resolución de 23 de mayo de 2025 a la solicitud de información 103860, objeto de la reclamación, este centro directivo dio acceso a aquella información solicitada que, de acuerdo con los artículos 13 y 19.4 de la LTAIBG, obraba en poder de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana y había sido elaborada por ella, en el ejercicio de sus funciones.
En relación con aquella información que, aun obrando en poder de la citada Delegación del Gobierno, había sido elaborada o generada en su integridad por otro organismo público, sujeto a la LTAIBG, en este caso el Ayuntamiento de Cullera, la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana le remitió la solicitud para que el ente local decidiera sobre el acceso, en cumplimiento del artículo 19.4 de la LTAIBG.
En anexos 1 y 2 se acompañan el oficio de remisión al Ayuntamiento de Cullera, de 22 de mayo de 2025, y el justificante del envío.
Dado que es el Ayuntamiento de Cullera el que ha decidir sobre el acceso a la información solicitada que hubiera sido elaborada o generada por él, es esa entidad local la que ha de valorar la solicitud en relación con las peticiones que se correspondan con esos documentos o contenidos.
Segundo. Con respecto al punto 1.a) del “solicita” del escrito de reclamación, en que el reclamante pide acceso a la “copia íntegra de la solicitud municipal de 06-03-2025”, así como a “todas las facturas, memorias, informes de Intervención, justificantes de gasto y comunicaciones remitidos por el Ayuntamiento de Cullera en cumplimiento del oficio de 26-03-2025” y a “cualquier otra comunicación Delegación-Ayuntamiento o Delegación-Costas-Interior relativa al expediente de ayudas DANA 2024”, esta Dirección General se reafirma en su resolución de la solicitud 103860, en la que aportó la información generada por la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana, y que ha de ser el Ayuntamiento de Cullera el que decida sobre el acceso a la información elaborada por él, definida en los términos indicados en la citada solicitud.
Se entiende que el supuesto regulado en el artículo 19.4 de la LTAIBG es de plena aplicación a la solicitud recibida, pues es otro sujeto, en este caso el Ayuntamiento de Cullera, el que elaboró o generó información objeto de la solicitud de acceso 103860.
Así lo reconoce, por otra parte, el propio Ayuntamiento de Cullera en su resolución de número 1417 (25-04-2025), según el propio solicitante recoge en el antecedente de hecho 4 de su escrito de reclamación: “El Ayuntamiento estimó íntegramente la solicitud de acceso, anunciando que pondría la documentación a disposición electrónica; sin embargo, no entregó ningún archivo”. El propio ayuntamiento se reconocía, pues, como sujeto responsable de decidir sobre el fondo de la solicitud presentada.
Por otro lado, el CTBG ha indicado en numerosas ocasiones que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de recurso, ni posteriormente durante la sustanciación del mismo, el contenido de lo solicitado, debiendo circunscribirse el examen y valoración al objeto de la solicitud presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en la solicitud inicial.
Tercero. En referencia a los argumentos esgrimidos por el reclamante en sus fundamentos jurídicos b) y c), este centro directivo considera que se daban las circunstancias necesarias para la aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, y que esa aplicación se llevó a cabo en los términos indicados en su redacción, siendo el artículo 19.3, mencionado por el reclamante, aplicable a otros supuestos. El solicitante fue informado del traslado al Ayuntamiento de Cullera en la resolución de 23 de mayo de 2025.
Sobre la “falta de motivación” que alega el reclamante, se informa que este centro directivo no inadmitió a trámite la solicitud ni denegó el derecho de acceso a la información, supuestos en los que corresponde motivar la decisión adoptada.
Cuarto. Respecto de la petición incluida en el punto 2 del “solicita”, consistente en la solicitud al CTBG de que “requiera asimismo al Ministerio para que inste al Ayuntamiento de Cullera a ejecutar la Resol. 1417, trasladando copia de toda la documentación al solicitante en el mismo plazo”, esta Dirección General considera que esta pretensión no estaba incluida en la solicitud reclamada.
Por otro lado, las peticiones a la Administración de que esta realice una actuación concreta, como consecuencia de la solicitud y a requerimiento del solicitante, no se pueden entender como una solicitud de acceso a información pública, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, porque lo planteado excede del objeto del derecho de acceso, en la medida que no se solicita ningún contenido concreto o documento específico que en el momento de la solicitud obre en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sino que se pide que lleve a cabo una acción en el sentido exigido por el peticionario, una actuación futura».
5. El 17 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2025 en el que señala:
«PRIMERO. – Sobre la insuficiencia de la búsqueda de información y la falta de motivación de la resolución recurrida
La resolución de 23 de mayo de 2025 dictada por el Ministerio de Política Territorial no cumple con las exigencias de motivación que impone el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia (LTAIBG).
El Ministerio afirma de forma genérica que no existen más documentos aparte del oficio de 26 de marzo de 2025, pretendiendo separar como impropios del mismo expediente del Ministerio los documentos facilitados por el ayuntamiento de Cullera.
SEGUNDO. – Sobre la documentación que obra en poder del Ministerio
El propio Ministerio reconoce en sus alegaciones que recibió la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Cullera de fecha 6 de marzo de 2025, tal como consta en el encabezado del oficio de 26 de marzo de 2025.
Ese documento (registro 2025/20545) obra en poder del Ministerio y forma parte del expediente de tramitación de la ayuda. La negativa a facilitarlo vulnera el derecho de acceso.
Asimismo, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, todos los documentos que el Ayuntamiento de Cullera hubiera aportado en cumplimiento del requerimiento de subsanación de 26 de marzo de 2025 también obran en poder del Ministerio, pues fueron remitidos por vía electrónica a través del SIR.
Por tanto, el Ministerio debe tener al menos:TERCERO. – Sobre la incorrecta aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
- La solicitud del Ayuntamiento de 6 de marzo de 2025.
- La documentación de subsanación presentada por el Ayuntamiento en respuesta al requerimiento.
- Cualquier otra comunicación posterior producida entre el Ayuntamiento y la Subdelegación del Gobierno en el marco de este expediente.
El Ministerio ha aplicado el artículo 19.4 LTAIBG de forma inadecuada. Aunque tiene derecho a remitir la solicitud al Ayuntamiento respecto de documentos que éste haya generado, ello no le exime de facilitar los documentos que obran en su propio poder, incluidos los recibidos del Ayuntamiento en el marco de un procedimiento administrativo propio.
La doctrina del CTBG es clara: cuando una Administración recibe documentos de otra en el marco de un expediente propio, se convierte en responsable de esa documentación a efectos de derecho de acceso.
CUARTO. – Sobre la relación con el expediente municipal
El Ministerio intenta escudarse en que el Ayuntamiento de Cullera ya reconoció tu derecho de acceso en la Resolución 1417/2025. Sin embargo, como expuse en la reclamación inicial, el Ayuntamiento aún no ha dado cumplimiento a dicha resolución, y la negativa del Ministerio a entregar la documentación de su propio expediente consolida ese incumplimiento, generando un claro fraude de ley.
QUINTO. – Petición expresa
Por todo ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- Estime la presente reclamación y requiera al Ministerio de Política Territorial para que, en el plazo de diez días hábiles:
- Me entregue copia íntegra de la solicitud del Ayuntamiento de Cullera de fecha 6 de marzo de 2025 (registro 2025/20545).
- Me facilite copia de todos los documentos remitidos por el Ayuntamiento en cumplimiento del requerimiento de subsanación del 26 de marzo de 2025.
- Me facilite copia de cualquier otra comunicación posterior mantenida entre la Subdelegación del Gobierno y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la tramitación de la ayuda solicitada al amparo del RDL 6/2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a242. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la ayuda económica solicitada por parte del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) con el fin de paliar los gastos de emergencia producidos por la DANA acontecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en relación a la financiación del contrato de limpieza de playas de dicho Ayuntamiento con referencia 2018329K.
El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática facilitó la copia del documento de «acuerdo de inicio, de 26 de marzo de 2025, del procedimiento incoado como consecuencia de la entrada en la Subdelegación del Gobierno en Valencia, el 6 de marzo de 2025, de la solicitud de ayuda económica formulada por esa entidad local», y al resto de lo solicitado aplicó el artículo 19.4 LTAIBG, remitiéndola al citado ayuntamiento para que decidiera sobre el acceso.
El reclamante manifiesta su disconformidad y aclara que solicita toda la información que obra en el expediente tramitado por el propio Ministerio, incluyendo los documentos que se deducen del acuerdo de inicio facilitado como «solicitud, facturas, memorias, justificantes…», así como «[c]ualquier otra comunicación Delegación-Ayuntamiento o Delegación-Costas-Interior relativa al expediente de ayudas DANA 2024».
En las alegaciones presentadas ante este Consejo, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática indica que el Ayuntamiento de Cullera ha remitido al reclamante una resolución favorable al acceso a la información solicitada, a lo que el reclamante obsta en el trámite de audiencia que dicha respuesta no satisface la petición realizada al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
4. Con carácter previo, en relación con la petición incluida en la reclamación sobre que este Consejo «[r]equiera asimismo al Ministerio para que inste al Ayuntamiento de Cullera a ejecutar la Resol. 1417, trasladando copia de toda la documentación al solicitante», conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se ha recibido una resolución de acceso a la información y se solicita que este Consejo proceda a instar al Ayuntamiento a su ejecución en los términos estimados por el reclamante, sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante de presentar la correspondiente reclamación ante el órgano competente, que en este caso no este Consejo sino el Consejo Valenciano de Transparencia.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, se ha de inadmitir esta parte de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
5. Asimismo, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente, impidiendo a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia o no de acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez en la reclamación, concretamente en el trámite de audiencia, como ocurre en este caso.
Efectivamente, el interesado solicita información relativa a comunicaciones de la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana con Costas-Interior, cuestiones que no fueron mencionadas en la petición de acceso inicial, con entrada del 23 de abril de 2025, y dirigida, de forma concreta y específica, a la obtención de información sobre las comunicaciones entre «la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana (y subdelegación) y el Ayuntamiento de Cullera».
6. En relación con expuesto, no cabe desconocer que este Consejo ya ha dictado resolución sobre la reclamación presentada por el mismo interesado ante la desestimación por el Ministerio del Interior de una petición de la misma información, determinando la R CTBG 1071/2025, de 16 de septiembre (expediente 1100/2025), lo siguiente:
«SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre el Ministerio (o sus órganos competentes) y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
- 2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha actuación de emergencia.
- 3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza de la playa».
En efecto, la tramitación correspondiente a la ayuda solicitada por el Ayuntamiento de Cullera es la prevista en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, corresponde «a la correspondiente en la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente a la provincia en que se hayan producido los hechos causantes de la solicitud» tanto «recibir las solicitudes de ayuda de las corporaciones locales» (artículo 7), como comunicar a los interesados el inicio del procedimiento y requerir la subsanación de la solicitud en caso necesario (artículo 8). Asimismo, le corresponde la instrucción de cada expediente, incluyendo instar la elaboración de informes técnicos a otros órganos de las Administraciones competentes (artículo 9.1) tanto sobre la valoración del daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados. Tras la instrucción del expediente, lo remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior (artículo 9.2), junto con un informe realizado por dicha Delegación (o Subdelegación) del Gobierno sobre el hecho causante de la situación de emergencia (artículo 9.3). Finalmente, el Ministro del Interior resolverá las solicitudes (artículo 11), pudiendo el órgano instructor establecer los controles que estime necesarios respecto de la justificación de la ayuda (artículo 14).
7. Sentado lo anterior, y en relación con la base en la que se sustenta la resolución recurrida, procede recordar que el artículo 19.4 de la LTAIBG dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
En este caso, la solicitud tiene por objeto el acceso a una información que, aun relacionada con la tramitación de una ayuda pedida por el Ayuntamiento de Cullera, ha sido elaborada conjuntamente por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y por el Ministerio del Interior, por lo que no puede considerarse que concurra el supuesto determinante de la derivación de la solicitud establecido en el 19.4 LTAIBG en los términos aplicados por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
En efecto, el mencionado precepto alude a supuestos en los que la información obra en poder del sujeto requerido pero no ha sido elaborada por él (o no, al menos en su parte principal) y permite, así, que sea el órgano que en su momento generó tal información el que se pronuncie sobre el acceso solicitado. En este caso, sin embargo, no es el consistorio el autor de la parte principal de la información que se solicita, pues, con independencia de que el expediente contenga documentación por él remitida, la información capital es, lógicamente, la elaborada por los órganos ministeriales en el ejercicio de sus competencias.
Precisamente la solicitud aclara que solicita información pública sobre la coordinación entre con el Ayuntamiento de Cullera y la financiación de las necesidades del municipio, y en concreto: (i) información sobre la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de la ayuda solicitada (petición 1); (ii) todas las comunicaciones con dicho consistorio relativas a la tramitación de la ayuda (petición 2); (iii) información sobre la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos (petición 3).
De acuerdo con lo expuesto, en ningún caso pueda considerarse que corresponda a las corporaciones locales la resolución de las solicitudes de acceso a la información sobre las ayudas por ellas solicitadas, ni por tanto, cabe la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG realizada por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en su resolución de 23 de mayo de 2025.
Considera este Consejo que dado que el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática dispone, pues, de parte de la información solicitada en tanto que órgano competente para la instrucción del expediente y del control de la justificación de la ayuda concedida, corresponde a dicho Departamento conceder el acceso a aquella parte del expediente de su competencia, con exclusión de la parte correspondiente a la tramitación dada en el Ministerio del Interior.
8. En consecuencia, con arreglo a lo expresado al fundamento jurídico anterior, procede la estimación parcial de la reclamación interpuesta.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, con exclusión de la parte correspondiente a la tramitación responsabilidad del Ministerio del Interior, la siguiente información:
- «1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana (y Subdelegación) y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
- 2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha actuación de emergencia.
- 3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza de la playa».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuartaEL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez