El reclamante solicitó a la Gerencia del Catastro de Córdoba acceso al expediente 190186.14/25. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante ya había interpuesto un recurso de alzada, siendo la reclamación sustitutiva de este. Además, el expediente era instrumental sin documentación y la materia se rige por normativa catastral específica, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba:
«se le conceda a esta parte el acceso, así como la remisión de la copia integra electrónica del expediente 190186.14/25 [sobre subsanación de discrepancias (físico-económico) iniciado por la Gerencia de Córdoba]»
2. Mediante notificación de 20 de mayo de 2025 de la Gerencia Territorial, que no incluía copia del expediente solicitado ni información detallada de la división de la parcela, se le traslada que el expediente era un “apunte informático”.
Con fecha 20 de mayo de 2025 interpuso un recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro, solicitando la anulación de la resolución denegatoria y la entrega del expediente, incluyendo detalles sobre la división en subparcelas el procedimiento seguido y la identificación de los actuantes.
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a la resolución denegatoria de la Gerencia territorial del Catastro en Córdoba notificada el 20 de mayo de 2025 y que se le requiera para que facilite copia completa del expediente nº 190186.14/25, incluyendo todos los documentos relacionados con la subsanación de discrepancias y la división de la parcela en cuatro subparcelas, con indicación de sus dimensiones, el procedimiento seguido, la justificación legal y la identificación de los actuantes.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 13 de mayo de 2025, [la persona reclamante] presenta un escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba en el que solicita remisión de copia íntegra del expediente 190186.14/25 referido a la parcela con referencia catastral […], ubicada en […] (Córdoba), de la cual es titular.
Cabe reseñar que el citado expediente 190186.14/25 tiene carácter instrumental, sin documentación asociada y que no afecta a la descripción catastral de la referida parcela.
Tomando en cuenta lo anterior, el 15 de mayo de 2025, la citada Gerencia remite comunicación al interesado indicando tal circunstancia, para la cual consta como fecha de notificación el 20 de mayo.
El 20 de mayo de 2025 [la persona reclamante] presenta nuevo escrito reiterando su petición anterior y solicitando la identificación del origen de la división de la parcela tras la aplicación del citado expediente. Además, con fecha 22 de mayo presenta ante la citada Gerencia escrito de “Recurso de Alzada” con la misma pretensión.
El 23 de mayo de 2025 el interesado presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno haciendo referencia a los escritos anteriores y solicitando que se requiera a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba la entrega de la documentación del expediente 190186.14/25.
Con fecha 20 de junio de 2025 la citada Gerencia remite contestación al escrito presentado el 20 de mayo, reiterando que el expediente 190186.14/25 del que se solicita acceso es un expediente instrumental, que no contiene documentación, mediante el cual se actualizaron campos internos de la base de datos que no afectaron a la descripción catastral del bien inmueble y no se realizó ninguna alteración física, ni jurídica de la parcela, ni se modificó su valoración. Por otro lado, y con objeto de facilitar su comprensión de los antecedentes, se le indica que fue en el expediente anterior 17421885.97/24 donde se modificó la configuración de la parcela y se le indica que puede acceder a los documentos del citado expediente previa acreditación del pago de la Tasa de Acreditación Catastral. La citada comunicación consta como pendiente de notificación a la fecha de emisión de este informe.
5. El 26 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de junio de 2025 en el que concluye solicitando lo siguiente:
«PRIMERO: Admita la presente reclamación y declare que la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba ha vulnerado mi derecho de acceso a la información catastral, al no proporcionarme la documentación del expediente 17421885.97/24 ni justificar adecuadamente la falta de documentación en el expediente 190186.14/25.
SEGUNDO: Requiera a la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba que me facilite, de forma gratuita o con justificación clara de la tasa, copia íntegra de los documentos del expediente 17421885.97/24, que originó la división de mi parcela en 4 subparcelas (según afirman en sus informes), incluyendo cualquier otra documentación que justifique la asignación de las subparcelas c y d a la Diputación Provincial de Córdoba.
TERCERO: Declare la nulidad de las actuaciones catastrales derivadas del expediente 17421885.97/24 y formalizadas en el expediente 222644.14/25, por no haberme sido notificadas, incumpliendo el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, y ordene al Catastro realizar las notificaciones preceptivas.
CUARTO: Investigue la contradicción en la afirmación del Catastro sobre la falta de actualización de mi titularidad, dado que he recibido notificaciones previas (expediente 110025.14/24).
QUINTO: Que dadas las irregularidades a las que hace referencia en su informe de 24 de junio de 2025, remita a esta parte copia integra del expediente 222644.14/25 por el que ha procedido a segregar la parcela 263 de la parcela 78 con justificación de la correspondiente tasa para que sea adjuntada a nuestra demanda penal.»
Con fecha 9 de julio de 2025 el reclamante remite a este Consejo documentación adicional en la que la Gerencia Territorial del Catastro de Córdoba le comunica un expediente de rectificación de errores sobre titularidad de parcelas para que sea tenida en cuenta en la resolución de este procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El órgano requerido trasladó al interesado que el expediente de referencia era un “apunte informático”. Seguidamente, el interesado interpuso un recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro solicitando la anulación de la resolución denegatoria y la entrega del expediente y, a continuación, planteó una reclamación ante este Consejo en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo 112.2 LPAC).
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que:
«[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.(…)»
En este caso, la reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada y, a la vez, por la interposición de una reclamación ante el este Consejo, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que la desestimación de ese recurso de alzada (que versaba precisamente sobre la procedencia de la denegación de acceso) únicamente puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión, según disponen los artículos 122.3 y 125.1 LPAC—
5. De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una reclamación ante este Consejo y un recurso de alzada por lo que procedería la inadmisión de la presente reclamación. No obstante, al haberse tramitado el procedimiento, procede ahora la desestimación de la reclamación.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.