Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática acceso al expediente de un recurso de reposición. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de que el Ministerio agotara el plazo legal de un mes para responder a la solicitud inicial de información, conforme a la LTAIBG y la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«1. Acceso íntegro y copia electrónica de todos los documentos obrantes en el expediente , conforme al art. 53.1 a) LPAC. 2. Identificación del instructor y estado de tramitación actual. Canal de entrega de copias (no notificaciones): — Preferente: puesta a disposición en sede con CSV y remisión del enlace/CSV a mi e-mail indicado; — Subsidiario: envío por correo postal a la dirección que consta en este escrito».
2. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y que ello le impide ejercer su defensa y le provoca perjuicios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de un recurso de reposición presentado frente a la denegación de estancia por estudios. El reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 18 de septiembre de 2025; y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el cómputo de los plazos en meses, el último día del que dispone el Ministerio para resolver es el 18 de octubre de 2025, resultando prematura la reclamación interpuesta.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en relación con el artículo 30.4 y 5 LPAC, habiéndose presentado la reclamación antes del plazo de un mes establecido legalmente, procede su inadmisión; sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez