Estimada parcialmente 30/09/2025 · 115 días en resolverse

Información sobre concurso de provisión de puestos de trabajo y valoración de méritos

El reclamante solicitó a la AEAT y al Ministerio de Hacienda información sobre un "macroconcurso" de Vigilancia Aduanera de 2000 (convocatoria, adjudicación, solicitud de participación y valoración de méritos). El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a entregar la documentación de valoración final de méritos, ya que debe conservarse permanentemente, mientras que la solicitud de participación fue legalmente destruida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y su Estatuto.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Se acuerda la acumulación de las reclamaciones dirigidas a la AEAT y al Ministerio de Hacienda debido a la identidad sustancial y conexión íntima de los asuntos, y la gestión compartida de las solicitudes.
4 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La información sobre la convocatoria y adjudicación del concurso, si ya ha sido publicada, puede ser facilitada mediante la indicación de cómo acceder a ella, según el artículo 22 de la LTAIBG.
6 La solicitud de participación del reclamante fue legalmente destruida a los 5 años de la firmeza de la resolución del concurso, conforme a la Resolución de 18 de febrero de 2020 de la Presidencia de la AEAT y la Ley de Patrimonio Histórico, por lo que no es posible su acceso al ser información inexistente.
7 La documentación concerniente a la valoración final de méritos del reclamante debe ser conservada permanentemente según la misma Resolución de 18 de febrero de 2020, por lo que su acceso debe ser concedido al no existir causa de inadmisión o límite.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fechas 10 y 11 de abril de 2025, el reclamante solicitó a la AEAT y al MINISTERIO DE HACIENDA respectivamente, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)En 1998 se creó la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (que reemplazó a la Dirección Adjunta del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había sustituido a la Inspección General del Servicio de Vigilancia Aduanera), ello por Orden de Economía y Hacienda 27.07.98 (BOE 30.07.98) que estructura Departamento de ADUANAS.
Como consecuencia de esa Orden, se dictó la RESOLUCIÓN 28.07.98 (BOE30.07.98), del Presidente de la AEAT, con la que se creaban las Unidades Operativas del VA.
Se modificó la RPT de la AEAT para tomar en cuenta esas Unidades Operativas de Vigilancia Aduanera.
Hacia el año 2000 (podría ser antes o después) hubo un concurso para cubrir los puestos de trabajo de las Unidades Operativas y Servicios Centrales del SVA y fueron ofrecidos a los funcionarios que ocupaban puestos de trabajo en las anteriores Jefaturas Provinciales del SVA y en los Servicios Centrales propios de la extinta Inspección General del SVA. Se conocía como el “macroconcurso” pues salieron tantas (o alrededor de tantas) plazas como funcionarios del SVA había en aquel entonces.
Es mi deseo obtener copia de la Resolución de la convocatoria del concurso, de mi solicitud de participación y de la Resolución de adjudicaciones del concurso.
(…)

SOLICITO:
  1. INFORMACIÓN
    1. Identificando el título y fecha de la Resolución mediante la que se convocó el concurso de provisión de puestos de trabajo descrito.
    2. Comunicándome la fecha del BOE en que se publicó.
    3. Identificando el título y fecha de la Resolución que puso fin al procedimiento de adjudicación de los puestos mediante ese concurso.
    4. Comunicándome la fecha del BOE en que se publicó.
  2. COPIA de ambas Resoluciones, en el hipotético caso de que no se hubieran publicado en el BOE.
  3. COPIA de mi solicitud de participación en dicho concurso.
  4. COPIA de la documentación concerniente a mi valoración final de méritos que se realizaría por imperativo del art 47.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995».

La petición ante el Ministerio de Hacienda dio lugar al expediente 001-0103579, y la cursada ante la AEAT al 00001-00107047.

2. No consta respuesta de la Administración a ninguna de las peticiones.

3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2025, el solicitante interpuso sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus peticiones, cuyo contenido reitera, ni desde el Ministerio de Hacienda, ni desde la AEAT, ambos requeridos.

4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo dio traslado de ambas reclamaciones, tanto al Ministerio como a la AEAT, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fechas 1 y 2 de septiembre, tuvieron entrada en este Consejo dos informes de la AEAT, en los que, con diferente fecha se efectúan idénticas alegaciones poniendo en conocimiento de este Consejo que se han dictado sendas resoluciones remitiéndose a las previas resoluciones –de fechas 28 de julio y 25 de agosto de 2025- que se acompañan.
Ambas resoluciones, de contenido prácticamente idéntico, acuerdan conceder un acceso parcial a lo solicitado, facilitando los mismos enlaces, y se expresan en los mismos términos respecto a la parte de información cuyo acceso se deniega:

«(…) En primer término, con respecto a la información solicitada relativa a la resolución mediante la que se convocó el concurso de provisión de puestos de trabajo descrito, así como la resolución que puso fin al procedimiento de adjudicación, el artículo 22 de la LTAIBG establece:
Artículo 22. Formalización del acceso.
(…)3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella.
(…)Sin perjuicio de que, con las referencias aportadas, no está claro el proceso del artículo 79 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, al que pudiera referirse en su solicitud, se ha considerado que el mismo pudiera ser la convocatoria de concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en Vigilancia Aduanera (CE 3/2001). Tanto la resolución de la convocatoria del concurso como la resolución de adjudicación del mismo se encuentran publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Puede acceder a dicha información a través de los siguientes enlaces:
Convocatoria: BOE-A-2001-13099 Resolución de 20 de junio de 2001, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en Vigilancia Aduanera (CE 3/2001).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13099
Adjudicación: BOE-A-2002-7208 Resolución de 22 de marzo de 2002, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en vigilancia aduanera (C. E. 3/2001).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-7208
Por lo que respecta al resto de la información incluida en su solicitud, el artículo 13 de la LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
La Ley de Patrimonio Histórico que regula el uso de los archivos administrativos y establece los límites y tipología de archivos que han de ser organizados para conservar la documentación administrativa. Esa norma se ha desarrollado reglamentariamente. En este sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, desarrolla la tipología u condiciones de los archivos administrativos estatales y señala la obligatoriedad de tener un calendario temporal que marque las condiciones de conservación y, en su caso, destrucción de la documentación administrativa.
Ese calendario temporal, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, está regulado en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de documentación administrativa, y donde se establece que determinada documentación en materia de concursos de personal puede ser destruida a los 5 años.
En concreto la norma señala lo siguiente:
Expedientes de provisión de puestos de trabajo: concursos (generales y específicos) (1984 -…). EP– En la unidad de personal con competencia específica:
(…).
2. Eliminación a los 5 años desde la firmeza de la Resolución, de las solicitudes y justificantes de méritos alegados y designación de miembros de la Comisión de Valoración.
– En el resto de centros directivos que conserven documentación eliminarán su documentación a los 5 años.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se concede el acceso al resto de información solicitada comunicándole que, a consecuencia de la regulación anteriormente señalada, la Agencia Tributaria no tiene en su poder dicha información».

5. El 4 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose sendos escritos el 7 de septiembre en los que señala que los enlaces aportados conducen a publicaciones en BOE de resoluciones que nada tienen que ver con lo solicitado, pues, según manifiesta, la información a la que conducen no se refiere al “macroconcurso” interesado, sino a un concurso específico, para la provisión de puestos de trabajo en Vigilancia Aduanera (CE 3/2001, convocado por Resolución de 20/06/2001 (BOE 06.07.2001), que afectó a 221 puestos, que siendo numerosos no representan la mayoría de la plantilla. Indica que fruto de sus particulares investigaciones, ahora sabe que el concurso sobre el que solicitó información es el CE 1/2000, convocado por Resolución 07/02/00 (BOE 22/02/00) y cuyas adjudicaciones se resolvieron por Resolución 26/07/2000 (BOE 04/08/00), por lo que centra su petición en el acceso a la documentación, relativa a su participación en ese concurso, documentación que la AEAT manifiesta haber destruido.
Aporta copia del documento de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, en el que se contienen las recomendaciones para la destrucción física de documentos de archivo en papel de la AGE y copia de las Recomendaciones para la destrucción física de documentos de archivo en papel de la Administración General del Estado
En el escrito de alegaciones correspondiente al procedimiento dirigido frente al Ministerio de Hacienda, el reclamante plantea su desconcierto por recibir respuesta de la AEAT.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 LTAIBG el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente resolución aborda las cuestiones planteadas en dos reclamaciones formuladas por el interesado frente a las respuestas recibidas en relación dos previas solicitudes de información, de idéntico contenido dirigidas respectivamente a la AEAT y al Ministerio de Hacienda, relacionadas con el concurso para la provisión de puestos de trabajo detallado en el antecedente primero de esta resolución.
La AEAT es una Agencia Estatal dotada de personalidad jurídica, así como recursos, potestad administrativa, competencias y patrimonio propios, que, no obstante, viene orgánicamente adscrita al Ministerio de Hacienda, con el que comparte Unidad de Información y Transparencia, de forma que las peticiones a ambos órganos se gestionan por la misma Unidad. Sentado lo anterior, del tenor con el que se formulan ambas peticiones se desprende con claridad que la información solicitada es la misma y que pertenece al ámbito competencial en materia de personal de la AEAT, por lo que resulta procedente la remisión efectuada por el Ministerio.
De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de dichas reclamaciones a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para su acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 9/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.»
En este caso se aprecia esa identidad sustancial e íntima conexión en relación con los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información, así como entre las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en ambos casos se trata de procedimientos administrativos de reclamación en materia de solicitud de acceso a la información pública (procedimiento previsto en el art. 24 LATIBG, en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) ambos han sido incoados por la misma persona; (iii) pese a que las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen una a la AEAT y otra al Ministerio de Hacienda, dando lugar a una duplicidad en la tramitación y consecuentemente a dos procedimientos de reclamación, el contenido es idéntico –convocatoria y resolución de un determinado concurso de méritos para la cobertura de puestos de trabajo de las Unidades Operativas y Servicios Centrales del SVA en el año 2000, conocido como “macroconcurso”, y documentación relativa a la participación en el mismo del solicitante- y se encuadra en el marco de las funciones de gestión de recursos humanos propias de la AEAT; (iv) ambas reclamaciones se interponen frente a la falta de resolución expresa del órgano competente; y (vi) tramitadas ambas reclamaciones y durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación la AEAT ha dictado sendas resoluciones (una para cada solicitud) de igual contenido, concediendo un acceso parcial, cuya suficiencia y procedencia es, por tanto, la única cuestión jurídica que deberá abordar este Consejo en su resolución.
En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta que, si bien tardíamente, la AEAT ha dictado sendas resoluciones en la que acuerda conceder un acceso parcial respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud, facilitando dos enlaces al BOE que conducen a la convocatoria y resolución del concurso. Por otro lado, deniega el acceso al resto de la información pretendida (puntos 3 y 4) subrayando que se trata de información que ya no existe, al haber sido eliminada en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico y los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. Añade, en este punto, que ese calendario temporal, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, está regulado en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se autoriza la eliminación de documentación administrativa, y donde se establece que determinada documentación en materia de concursos de personal puede ser destruida a los 5 años, como es el caso.

6. Respecto a la información facilitada, el reclamante indica que no se corresponde con lo solicitado ya que no es el “macroconcurso” que interesaba en su petición de acceso, sino otro posterior. No obstante, también indica que, si bien por sus propios medios, ha conseguido la información que pretendía señalando que se trata del concurso CE 1/2000, convocado por Resolución 07/02/00 (BOE 22/02/00) y cuyas adjudicaciones se resolvieron por Resolución 26/07/2000 (BOE 04/08/00), por lo que centra su petición en el acceso a la documentación, relativa a su participación en ese concurso, documentación que la AEAT manifiesta haber destruido.

7. Por lo que concierne a lo solicitado en los puntos 3 y 4 de la petición de acceso –copia de la solicitud de participación del reclamante y copia de la documentación concerniente a su valoración final de méritos-, la AEAT indica que es documentación que fue eliminada en aplicación de la normativa correspondiente y concretamente de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes mencionada, que prevé la destrucción de determinada documentación en materia de concursos de personal a los 5 años. Según figura en el anexo de dicha Resolución, respecto de los expedientes de provisión de puestos de trabajo: «concursos (generales y específicos) (1984 -…)» se prevé:

«– En la unidad de personal con competencia específica:
1. Conservación permanente del certificado de existencia de crédito, la solicitud de autorización y memorias, la autorización de la Secretaría de Estado de la Administración Pública. Convocatoria, Acuerdo de nombramiento de miembros de la Comisión de Valoración, Listado de concursantes, Hoja de valoración, Actas de la Comisión y Resolución del concurso. En el caso de haberlos, se conservarán también los recursos.
2. Eliminación a los 5 años desde la firmeza de la Resolución, de las solicitudes y justificantes de méritos alegados y designación de miembros de la Comisión de Valoración.
– En el resto de centros directivos que conserven documentación eliminarán su documentación a los 5 años.
Acceso: restringido».

De lo previsto en la resolución indicada se desprende con claridad que la solicitud concreta de participación del reclamante habría quedado incluida entre la documentación cuya destrucción queda autorizada una vez transcurrido ese plazo de 5 años, por lo que, afirmado por la administración tal extremo, este Consejo carece de elementos de juicio para ponerlo en duda, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, tratándose de información inexistente, la reclamación al respecto debe ser desestimada.

8. Cuestión diferente es la relativa a la petición contenida en el punto 4 de la solicitud de acceso -«COPIA de la documentación concerniente a mi valoración final de méritos que se realizaría por imperativo del art 47.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995»- en tanto, de acuerdo con lo previsto en la misma Resolución, debe ser objeto de conservación permanente junto con el resto de la indicada. Consecuentemente, no habiendo alegado la AEAT al respecto causa alguna de inadmisión o límite que impida o dificulte su acceso, la reclamación de este punto debe ser estimada.

9. En conclusión, de acuerdo con lo indicado en los precedentes fundamentos jurídicos procede estimar parcialmente la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «4- COPIA de la documentación concerniente a mi valoración final de méritos que se realizaría por imperativo del art 47.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995.»

TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez