La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública datos de todo el personal eventual de la AGE en 2024. El Ministerio solo facilitó la información de su propio personal, fragmentando la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información completa, ya que obra en el Registro Central de Personal y el interés público prevalece.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2025 la fundación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración General del Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga información el RCP) desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad».
2. El Ministerio acordó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, dictó resolución el 19 de mayo de 2025 con el siguiente contenido:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1230/2025
Reclamante: Fundación Ciudadana Civio.
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: personal eventual AGE 2024, artículo 13 LTAIBG.
«Conforme al Criterio Interpretativo Conjunto CI/001/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 24 de junio de 2015, referido al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, “Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. […] el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: […] Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—“.
La citada información no se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —por ejemplo, la condición de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan, o cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y la limitación sea justificada.
Asimismo, establece el artículo 19.3 de la LTAIBG que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”, habiéndose procedido por la Subdirección de Coordinación y Servicios a la apertura de dicho trámite de alegaciones para los terceros interesados en la presente solicitud de acceso a la información pública.
Conforme a estas consideraciones, y aplicando las previsiones del citado Criterio Interpretativo Conjunto CI/001/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de 24 de junio de 2015, se facilita en archivo adjunto la información solicitada, proporcionada por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio».
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…) Que la respuesta, en un anexo (adjunto) NO contiene la información solicitada -todo el personal eventual de la Administración General del Estado, extraído del Registro Central de Personal, que gestiona el organismo al que se dirigió la información-, sino un listado del personal eventual solo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública».
4. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se remite la Resolución de la Subsecretaria para la Transformación Digital y de la Función Pública, de fecha 19 de mayo de 2025, el anexo correspondiente y el justificante de la notificación al ciudadano, lo que conlleva la finalización del expediente arriba referenciado por parte de este Ministerio. Asimismo, se informa que el expediente ha sido duplicado y remitido al resto de Ministerios, con el fin de que puedan facilitar el acceso a la información que les corresponda, indicando a continuación la numeración de los expedientes asignados: (TABLA indicando el número de solicitud de los 21 expedientes asignados a las UIT de los distintos ministerios)».
5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia a la fundación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de julio de 2025 en el que señala:
«(…) Recordamos de nuevo que la información solicitada está en poder del Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública, departamento responsable de la gestión del Registro Central de Personal, donde consta toda la información solicitada y que sirvió de base para, en una solicitud de información anterior, en 2020 (expediente 001-039335), se entregarán sin problemas los datos en solo unos días. Consideramos que crear 21 nuevos expedientes muestra que: 1) el Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública está eludiendo sus responsabilidades y funciones, porque la información está en su poder y puede entregarla, como ha hecho en el pasado y como dicta la LTAIBG; 2) que tanto por la falta de explicaciones en su resolución como por la saturación burocrática que supone el seguimiento y posteriores reclamaciones, si las hubiera, por segunda vez, de 22 solicitudes, la administración no está actuando de buena fe, ya que no solo traslada el peso a quien solicita información, el resto de ministerios y el propio CTBG, sino que además dilata los tiempos de respuesta sin base legal, lo que supone un perjuicio claro al derecho de acceso a la información de la ciudadanía».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el personal eventual de la Administración General del Estado en 2024.
El Ministerio, tras haber ampliado el plazo de resolución, concede el acceso al personal eventual no funcionario con funciones expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial de los gabinetes del Ministro y de los Secretarios de Estado del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en 2024. La fundación reclamante manifiesta su disconformidad por no haberse proporcionado los datos de todo el personal eventual de la AGE obrante en el Registro Central de Personal.4. Con carácter previo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí acordada, en la que no se aprecia el carácter voluminoso o complejo de la información interesada, pues solo se ha proporcionado un anexo con el personal eventual de los gabinetes del Ministro y Secretarios de Estado del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y tratarse, en todo caso, de información que obra centralizada en el Registro de personal.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física, tal como viene a reconocer el propio Ministerio en su resolución.
Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R/366/2019, R/414/2020, R/703/2020, R/204/2021, R/255/2021, R/ 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 89/2025, de 27 de enero; R CTBG 94/2025, de 28 de enero.
El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido, además, confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo o ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos.6. En este caso, se ha de partir de la premisa de que se ha entregado parcialmente la información (la correspondiente al ámbito del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública), centrándose la reclamación en el hecho de que no se ha satisfecho de forma íntegra la solicitud -referida al personal eventual de toda la Administración General del Estado (AGE) en un determinado periodo-. En este sentido subraya la fundación reclamante que la información solicitada obra en poder del Ministerio requerido en la medida en que figura en el Registro Central de Personal y que le ha sido facilitada por el Ministerio requerido en otras ocasiones.
Ciertamente, habiéndose dirigido la petición al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, cuya Dirección General de la Función Pública, es la competente para gestionar el Registro Central de Personal, no resulta procedente fragmentar la solicitud en tantos expedientes como departamentos ministeriales y organismos de la AGE, sino que el Ministerio debió resolver de forma unificada.
Conviene en este punto traer a colación la resolución R CTBG 807/2024, de 15 de julio -que estimó la reclamación interpuesta por la misma fundación reclamante (referida a la identificación del personal eventual que prestaba servicios en la AGE en el periodo 2020-2023)- en la que, frente a la invocación del artículo 18.1.c) LTAIBG por parte del Ministerio, se ponía de manifiesto que:«La conclusión anterior se ve avalada fácticamente por los datos aportados al expediente por la entidad reclamante en relación con solicitudes anteriores en las que se facilitó la información con celeridad, incluso cuando abarcaba períodos temporales más amplios. Dado que el Ministerio no se ha pronunciado sobre estos precedentes, al no haber presentado alegaciones en el marco de este procedimiento, se desconocen los motivos de su cambio de criterio. No obstante, habida cuenta de la identidad de los supuestos, este Consejo no aprecia circunstancia o motivo alguno que justifiquen en este caso la denegación del acceso»
7. De lo anterior se desprende que la información solicitada puede facilitarse sin dificultad al constar en el Registro Central de Personal de la AGE, dependiente del Ministerio requerido; por lo que procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información proporcionada con la referida al personal eventual del resto de la Administración General del Estado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la fundación reclamante la siguiente información:
- «Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los trabajadores eventuales que han prestado servicio en la Administración General del Estado (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga información el RCP) desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez