Desestimada 29/09/2025 · 103 días en resolverse

Contratos y facturas 2023-fecha actual de reparación/mantenimiento de motocicletas guardia civil a dos personas físicas

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior expedientes de contratación y facturas de reparación de motocicletas de la Guardia Civil (2023-actualidad) adjudicados a dos personas. El Ministerio proporcionó tablas resumen de pagos por anticipos de caja fija. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, considerando que la información ya entregada (importes, números de factura) era suficiente para cumplir el fin de la transparencia, haciendo innecesario el acceso físico a las facturas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio del Interior proporcionó tablas resumen de pagos por anticipos de caja fija, pero no las memorias justificativas ni las copias físicas de las facturas, alegando que el artículo 118.5 de la Ley de Contratos del Sector Público exime de este requisito a dichos pagos.
4 El objetivo de la transparencia es someter la acción pública a escrutinio, permitiendo a los ciudadanos conocer cómo se toman decisiones y se gestionan los fondos públicos.
5 El Consejo consideró que los datos proporcionados (importe, número y fecha de las facturas) eran suficientes para cumplir los fines de la transparencia, haciendo innecesario el acceso físico a las facturas.
6 El Consejo no tiene motivos para dudar de la veracidad de la información aportada por un organismo público en un documento oficial, dando por acreditada la información sobre las facturas abonadas.
7 La decisión se alinea con precedentes del Consejo, como la Resolución CTBG 971/2024, de 2 de septiembre, en casos equivalentes.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia de los distintos documentos exigidos en la tramitación de los correspondientes expedientes de contratación durante los ejercicios 2023, 2024 y hasta la fecha actual, cuyo objeto haya sido las prestaciones de hacer consistentes en la reparación o mantenimiento de las motocicletas de la guardia civil adjudicados a don [nombre, apellidos y DNI de persona física 1] y doña [nombre, apellidos y DNI de persona física 2]:
-Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
-Documento de aprobación del gasto.
-Factura emitida por las precitadas personas físicas.
-En su caso, copia de las ofertas presentadas por otros licitadores».

2. Mediante resolución de 5 de junio de 2025 el Ministerio requerido resolvió dar acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo siguiente:

«No constan en el sistema Sorolla2 expedientes de contratación para pago en firme adjudicados a D. [nombre, apellidos y DNI de persona física 1], ni a [nombre, apellidos y DNI de persona física 2].
Únicamente constan en Sorolla2 los gastos realizados desde el sistema especial de pagos de ACF (anticipos de caja fija), que se relacionan en fichero adjunto, del tercero [nombre, apellidos y DNI de persona física 1].
Sorolla2: Sistema integrado, orientado a la tramitación electrónica de expedientes de gasto de pago directo, de pagos a justificar y de anticipos de caja fija».

A la resolución acompaña un anexo en el que se indican, en forma de tabla, los datos correspondientes a seis pagos de tipo Anticipo de caja fija: órgano gestor, año y número del justificante, descripción del servicio (incluyendo número de matrícula del vehículo), número de factura, NIF/CIF de la persona física 1, importe a imputar, importe de retención, líquido a pagar/ejecutar y estado (Cuenta justificativa aprobada o Pagado). Se indican los totales de importe, retención y líquido, y al pie de la tabla se indica la fuente de los datos (Sorolla2) y la fecha de los mismos (29 de mayo de 2025).

3. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la solicitud y expone lo siguiente:

«Que la tramitación de un gasto mediante anticipo de caja fija no exime a la Administración de cumplir con ciertos procedimientos de control y justificación. Según el artículo 7 del Real Decreto 725/1989, los pagos realizados mediante este sistema deben estar debidamente justificados mediante facturas y otros documentos originales, que cumplan con los requisitos establecidos por el Real Decreto 1619/2012 sobre facturación.
Además, cada expediente de gasto gestionado con anticipo de caja fija debe incluir una memoria justificativa. Este documento debe detallar: La necesidad del gasto y las razones por las cuales no pudo tramitarse mediante los procedimientos ordinarios. La adecuación del importe al concepto de gasto menor, asegurando que se ajusta a los límites establecidos. La finalidad y el uso del gasto, especialmente en casos de gastos excepcionales. Esta memoria es fundamental, ya que actúa como respaldo en eventuales auditorías o controles internos.
Una vez realizado el gasto, la Administración correspondiente deberá emitir el documento contable de ejecución del presupuesto, asignando el gasto a la aplicación presupuestaria que corresponda según su naturaleza. Este paso es crucial para asegurar que el uso de los anticipos de caja fija se integre dentro del marco presupuestario general, evitando que los pagos extrapresupuestarios se acumulen sin control.
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por interpuesta en tiempo y forma esta reclamación, y previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se declare el derecho a que por parte de la Dirección General de la Policía se me facilite la relación de anticipos de caja fija (ejercicios 2023, 2024 y hasta la fecha actual) a favor de [nombre, apellidos y DNI de la persona física 1], así como sus memorias justificativas».

4. Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente.

«No constan informes/memorias justificativas en Sorolla2 relativos a las facturas que relaciona el listado, ya que el artículo 118.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, exime de este requisito a los pagos de ACF.
(…)
En consecuencia, al listado que, con la resolución a la solicitud que ya se aportó en su momento, se adjunta el nuevo listado extraído de Sorolla2 actualizado a día de hoy, ya que desde aquella fecha se han realizado nuevos pagos desde ACF al tercero citado.
Para el ejercicio 2023, no constan pagos a este tercero en Sorolla2».

A las alegaciones acompaña un anexo en el que se indican, en forma de tabla, los datos correspondientes a 18 pagos de tipo Anticipo de caja fija: órgano gestor, año y número del justificante, número de factura, fecha de emisión, importe a imputar, importe de retención, líquido a pagar/ejecutar, fecha de pago y estado (Cuenta justificativa aprobada, En cuenta justificativa, Anulado por el Gestor o Pagado). Se indican los totales de importe, retención y líquido, y al pie de la tabla se indica la fuente de los datos (Sorolla2) y la fecha de los mismos (24 de junio de 2025).

5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2025 en el que señala:

«Según el artículo 63.4 de la LCSP, los contratos de este tipo no están sujetos a la obligación de publicidad, lo que significa que su existencia y condiciones no tienen que ser difundida públicamente. Esto plantea un riesgo de opacidad en la gestión de estos fondos, dado que no están sometidos al mismo nivel de escrutinio que los contratos de mayor cuantía.
De igual modo, y como muy bien indica la Unidad de Información y Transparencia de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, el artículo 118.5 de la LCSP exime a los contratos de importe inferior a 5.000 euros de justificar la necesidad del contrato o de comprobar la no alteración del objeto, lo que podría dar lugar a situaciones de fragmentación deliberada de contratos para evitar los procedimientos ordinarios de contratación y el control asociado.
Además, el artículo 335 de la LCSP los exonera de la remisión al Tribunal de Cuentas, y el Artículo 346.3 tampoco obliga a su inclusión en el Registro Público de Contratos, lo que refuerza la ausencia de un control externo robusto.
No obstante, solicité entre otras cosas las facturas emitidas en la tramitación de los correspondientes expedientes de contratación cuyo objeto haya sido las prestaciones de hacer consistentes en la reparación o mantenimiento de las motocicletas, más aún cuando entre los pagos efectuados y reseñados en el estadillo se explicitan las facturas 18-2025, 19-2025, 20-2025, 21-2025, 22-2025, 23-2025, 24-2025, 25-2025, 26-2025 y 27-2025 todas ellas con fecha de emisión 18/6/2025».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los expedientes de contratación y las facturas correspondientes a servicios de reparación o mantenimiento de motocicletas de la guardia civil adjudicados a dos personas físicas y tramitados desde 2023 hasta la fecha actual.

El organismo reclamado dictó resolución expresa en la que concede determinada información. El interesado manifiesta su disconformidad con lo resuelto porque únicamente se le había entregado una tabla resumen de los datos de los pagos realizados, pero no las memorias justificativas, los documentos contables y las facturas, que también habían sido objeto de su solicitud.

Por su parte, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio facilita una tabla resumen actualizada y justifica que no contaban ni informes ni memorias justificativas sobre dichos gastos dado que «el artículo 118.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, exime de este requisito a los pagos de ACF».

En el trámite de audiencia el reclamante conviene con el Ministerio requerido en que la normativa no exige memoria justificativa para los gastos incluidos en la tabla resumen, pero reitera su petición sobre la copia de las facturas correspondientes que no le han sido proporcionadas.

4. A la vista de lo expuesto, procede examinar en este caso, si con la información proporcionada por el Ministerio del Interior en la resolución adoptada cabe entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública del solicitante conforme a lo determinado en la LTAIBG.

Para ello es preciso recordar cuál es el fin perseguido con el reconocimiento legal del derecho de acceso. El Preámbulo de la LTAIBG es claro al destacar que su objetivo es el sometimiento de la acción de los responsables públicos a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

En el presente caso, como en un caso equivalente ya resuelto por este Consejo en R CTBG 971/2024, de 2 de septiembre, no puede obviarse que los datos proporcionados en relación con las facturas solicitadas (entre otros, el importe de los pagos realizados, el número de las facturas y el número de pagos) ofrece toda la información relevante sobre el contenido de las mismas que es necesaria para cumplir con los fines de la transparencia antedichos por lo que hay que entender debidamente atendido el derecho de acceso. A estos efectos, este Consejo no tiene ningún motivo para considerar que lo manifestado por un organismo público en un documento oficial aportado al procedimiento no se corresponde con la realidad de las cosas, por lo que, se ha de considerar suficientemente acreditada la veracidad de la información sobre las facturas abonadas, lo que hace innecesario el acceso físico a las mismas.

5. En consecuencia, por las razones expuesta, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.