El solicitante pidió a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los listados de calificaciones finales de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el interesado no había presentado una solicitud de acceso a la información pública previa ante el organismo, sino que su escrito al Consejo era una solicitud directa, incumpliendo el requisito de una reclamación contra una resolución expresa o presunta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1271/2025
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: Proceso selectivo de ingreso, expediente, ausencia de solicitud.
R CTBG Número: 2025-1118 Fecha: 29/09/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
Primero.- Con fecha 29 de mayo de 2025, (…) solicita a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del mecanismo de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) ), que le remitan, a ser posible en Formato electrónico reutilizable, los listados de las calificaciones finales directas y transformadas, de todos los participantes en el proceso selectivo para Ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.
Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2025, se le notifica la resolución de la solicitud indicando inicialmente que procede inadmitir el acceso a la información pública solicitada ya que “la interesada ha interpuesto recurso de alzada contra el proceso selectivo, respecto del que el Tribunal ya ha informado, y está pendiente de resolverse por el órgano competente, por lo que, en base a lo previsto en la citada disposición adicional, resulta de aplicación la normativa reguladora del mismo y no la LTAIBG en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera”.
En la parte final de la resolución de contestación se indica que “Por tanto, en el momento de formularse la solicitud de acceso la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento selectivo en el que estaba participando y en el que ha interpuesto un recurso de alzada, por lo que resulta de aplicación reguladora del mismo y no la Ley de Transparencia de Acceso a Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada en el presente informe, por lo que, en consecuencia y en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos consideramos que debe desestimarse la reclamación formulada por la Sra. (…).”
Tercero.- Vista la respuesta notificada se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la inadmisión y/o desestimación de la solicitud de acceso a la información pública consistente en: “las calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024”.
(…) SOLICITA Que se estime la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Resolución de la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se desestima y/o inadmite la solicitud de acceso a la información consistente en: “Solicitud de calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024”, y se ordene a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que se faciliten los listados de calificaciones finales directas y transformadas de todos los participantes en el proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024.»
2. Con fecha 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) En relación con este expediente, se presentan las siguientes alegaciones:
Primera. – D. [el reclamante] no ha presentado ninguna solicitud de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia, por lo que no existe ningún expediente previo en esta materia, ni, por tanto, la resolución de la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se desestima y/o inadmite la misma, como señala el interesado en el ASUNTO de la reclamación presentada.
Segunda.- Debemos destacar, que el interesado, no solo no ha presentado ninguna solicitud de información, sino que, además, en su propio escrito alude a la respuesta que desde este Departamento Ministerial se dió a la solicitud de acceso a la información pública presentada por otra persona, la Sra (…), (coincidiendo las fechas de presentación de esta solicitud y de su resolución), y como queda acreditado en varios puntos de su reclamación, en el siguiente literal: […la reproduce…]
Tercera.- A mayor abundamiento, este escrito resulta incongruente como puede observarse en los apartados quinto y sexto de los antecedentes de hecho al señalar el propio reclamante que la resolución del recurso de alzada le fue notificada el 11 de junio (antecedente quinto), y que en la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información se alega que existe un procedimiento administrativo en curso al haberse interpuesto recurso de alzada pendiente de resolución, siendo falsa esta afirmación, señala el Sr. [el reclamante], pues como se desprende de la documentación el recurso de alzada fue resuelto y notificado el día 5 de junio de 2025 (antecedente sexto) ».
3. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito presentado por el interesado ante este Consejo relativo al acceso al expediente administrativo del proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024 en el que había participado como interesado.
4. Consta en el expediente administrativo que estando el reclamante disconforme con las valoraciones y puntuaciones del proceso selectivo de referencia interpuso recurso de alzada ante el Ministerio concernido contra los listados de opositores que habían superado la fase de oposición, acceso libre, turno general, la cual, fue desestimada. Sin embargo, no presentó solicitud alguna de acceso a la información pública conforme a la LTAIBG y por extensión no hubo resolución administrativa alguna, haciendo valer ante este Consejo la solicitud de acceso a la información pública presentada por otra persona y la resolución administrativa obtenida por ésta; extremos éstos, por cierto, no contradichos por el interesado durante el trámite de audiencia.
5. A la vista de los documentos que conforman este expediente se constata que el escrito presentado ante este Consejo no reviste la naturaleza de una reclamación, sino que es una solicitud dirigida directamente al Consejo de Transparencia en el que se pide el acceso a un expediente administrativo del proceso selectivo de acceso libre al Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social convocado por Resolución de 25 de mayo de 2024 en el que había participado como interesado. Procede aclarar al respecto que la competencia atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG es la de conocer de las reclamaciones interpuestas frente resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a información pública por alguno de los sujetos obligados. Esta función revisora requiere inexorablemente que previamente se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al que se presenta la reclamación.
6. Habiéndose constatado por medio de las actuaciones seguidas que no existe una solicitud previa de acceso presentada por el interesado sino únicamente un escrito dirigido al Consejo, procede poner fin al procedimiento desestimando la pretensión del recurrente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez