Desestimada 29/09/2025 · 113 días en resolverse

Número y criterios de adjudicación de puestos mediante libre designación

El reclamante solicitó al SEPE información sobre libres designaciones (número, criterios y publicación) para Técnicos de prestaciones (2020-2024). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el SEPE ya había proporcionado los datos numéricos, los criterios para informes desfavorables y confirmó que no existían criterios ni datos publicados, satisfaciendo así la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide introducir nuevas solicitudes de información que no formaran parte de la petición original.
4 El SEPE proporcionó el número de peticiones de libre designación, los criterios aplicados para los informes desfavorables y confirmó la no publicación de dichos criterios o datos.
5 La información solicitada fue proporcionada de forma completa por el SEPE, cumpliendo con el artículo 13 de la LTAIBG.
6 Por tanto, procede la desestimación de la reclamación al haberse satisfecho el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2025 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Me gustaría saber cuántas libres designaciones a otros Ministerios u otras Administraciones diferentes del Ministerio de Trabajo y Economía Social se han dado y denegado en los últimos cuatros años a los Técnicos de prestaciones de las oficinas del Sepe, especialmente la Comunidad de Madrid, y el criterio para denegar o aceptar, así como saber dónde está publicado dicho criterio y los datos solicitados. Soy Técnico de Prestaciones en una oficina de atención al público del Sepe, y por eso estoy interesado y legitimado en este sistema de provisión que atañe a mis derechos de movilidad».

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1201/2025
    Reclamante:
    Organismo: SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria.
    Palabras clave: libres designaciones, criterios, publicación, artículos 24 y 13 LTAIBG.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 2 de junio de 2025, el SEPE resuelve conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
    «El Servicio Público de Empleo Estatal recibió en total, en el período de referencia, veintinueve peticiones de informes relativas a solicitudes de cobertura de puestos por el sistema de libre designación, en puestos de Técnicos de Oficina de Prestaciones en las Oficinas de Prestaciones. Los informes emitidos fueron veinticuatro desfavorables y cinco favorables. De este total de veintinueve peticiones de informe las relativas a las solicitudes de cobertura de puestos por el sistema de libre designación en la Administración Autonómica (Comunidad de Madrid) de funcionarios de carrera con destino en el SEPE en puestos de Técnicos de Oficina de Prestaciones en las Oficinas de Prestaciones fueron trece, de ellas los informes desfavorables emitidos fueron doce y los favorables uno. En los informes desfavorables, aquellos en que hay que motivar dicho informe, los criterios que se utilizaron, basados en causas objetivas que dependen del momento de la petición o del puesto de trabajo, fueron el carácter deficitario del organismo, considerado como sector prioritario, las altas cargas de trabajo que no permitían perder efectivos para el funcionamiento de las Red de Oficinas de Prestaciones y, en algún caso, en el período de referencia, las altas cargas de trabajo producidas por el COVID-19. Respecto a dónde están publicados los criterios y los datos solicitados, se indica que ni los criterios, ni los datos que en esta resolución se aportan están publicados».
  3. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
    «(…) Considero que la información proporcionada es parcial e insuficiente, ya que no satisface el objeto esencial de la solicitud: conocer los criterios aplicados para valorar las peticiones individuales, su motivación y dónde están recogidos o publicados. La falta de esta información impide ejercer un control efectivo sobre una práctica que afecta directamente a derechos individuales como la movilidad profesional. (…)».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Trabajo y Economía Social solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del SEPE en el que se señala lo siguiente:
    «El Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece en su artículo 54, en cuanto a la forma de provisión de puestos por el sistema de libre designación, y en relación a los informes, lo siguiente: “Artículo 54. Informes.(…) En cuanto a la provisión de puestos en las Comunidades Autónomas, el artículo 67 establece que: (…) De lo anteriormente expuesto, se deduce que en la normativa vigente no se establecen criterios objetivos concretos utilizados para emitir informes ya sean favorables o desfavorables, así como tampoco establece los criterios para la idoneidad de los candidatos para desempeñar estos puestos, sino que se refiere a la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Por todo ello, el organismo para emitir un informe, ya sea este favorable o desfavorable, puede tener en cuenta las siguientes consideraciones, sin agotar el contenido de las mismas, según los casos:
    • Los efectivos de la unidad donde este destinado el funcionario/a.
    • Los efectivos de la Dirección Provincial/SS.CC. u Oficinas de Prestaciones.
    • Las cargas de trabajo de la unidad donde esté destinado el funcionario/a.
    • Las características del puesto de trabajo que desempeña el funcionario/a.
    • Los procesos que se están llevando a cabo en la Dirección Provincial/SSCC/Oficina de Prestaciones.
    • La carrera profesional dentro del organismo del funcionario/a.
    • La Administración Pública, priorizando Administración General del Estado sobre otras Administraciones Públicas.
    Igualmente indicar, que las peticiones y remisión de informes para cobertura de puestos por libre designación se tramitan a petición del Ministerio de Trabajo y Economía Social del que depende este Servicio Público de Empleo Estatal. Por todo ello, y en contra de la apreciación del reclamante de que la información de la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 2 de junio de 2025 es parcial e insuficiente, se considera que la información proporcionada en dicha resolución es completa y adecuada a la solicitud presentada. En este sentido, se ofrecieron los datos numéricos solicitados, los criterios que se utilizaron en los informes desfavorables, que son aquellos en que hay que motivar dicho informe, y se expuso que ni los criterios, ni los datos que en dicha resolución se aportaban están publicados, ya que no existen instrucciones, circulares u otra normativa que dispongan sobre esta materia, y todo ello respondiendo a todas las cuestiones de la solicitud. En conclusión, se considera que se debería desestimar la reclamación del Sr. (…) en función de las alegaciones realizadas en este escrito».
  5. El 30 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2025 en el que señala que la respuesta del SEPE no satisface el objeto principal de la petición, por lo que solicita:
    «Aporte los informes favorables emitidos entre 2020 y 2024 (anonimizados si procede) para conocer su motivación. Detalle los elementos valorados en cada caso para emitir dichos informes. Implemente o publique criterios comunes, accesibles y verificables en el proceso de emisión de informes de libre designación».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las libres designaciones del SEPE concedidas y denegadas entre 2020 y 2024 (número, criterios y publicación). El citado organismo dictó resolución concediendo el acceso a todas las cuestiones planteadas. No obstante, el reclamante considera que no se ha atendido al objeto principal de la petición y solicita en el trámite de audiencia que se aporten los informes favorables emitidos en el periodo referido.
  4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación, como es, en este caso, la aportación de los informes favorables emitidos por el SEPE para conocer su motivación.
  5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, el SEPE informa en su resolución del número de peticiones de informes relativas a las solicitudes de cobertura por el sistema de libre designación de puestos de Técnicos de Oficina de Prestaciones (29 peticiones, de las cuales 24 informes fueron desfavorables y 5 favorables); especificando, respecto de la Comunidad de Madrid, que de los 13 informes emitidos uno fue positivo y los otros 12 se denegaron por causas objetivas -como son el carácter deficitario del organismo o las altas cargas de trabajo en el organismo-; e indica, asimismo, que no se publican ni los datos ni los criterios por los que se acuerda la concesión de esta forma de provisión de puestos de trabajo.
  6. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información solicitada de forma completa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez