Estimada 23/09/2025 · 92 días en resolverse

Coste rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos

Un ciudadano solicitó a Salvamento Marítimo el coste del rescate de una patrullera marroquí y si hubo reembolso. SASEMAR denegó la información alegando perjuicio para las relaciones exteriores (Art. 14.1.c LTAIBG). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la justificación del límite no fue expresa, detallada ni proporcionada, y no se valoró el acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional que exige una interpretación estricta y proporcionada de sus límites.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso, como el perjuicio a las relaciones exteriores (Art. 14.1.c LTAIBG), debe superar un test de daño y de interés público en la divulgación, y ser justificada de manera expresa y detallada.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la aplicación de limitaciones no sea genérica, sino justificada y proporcionada al caso concreto, ponderando los intereses en juego.
4 La justificación de Salvamento Marítimo, basada en la inmunidad soberana de buques extranjeros (Art. 366 Ley de Navegación Marítima), no fue suficiente para cumplir con la exigencia de justificación expresa y detallada del límite.
5 El organismo no consideró la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información, tal como prevé el artículo 16 LTAIBG.
6 La ampliación del plazo de respuesta (Art. 20.1 LTAIBG) solo se justifica cuando se va a conceder el acceso y se necesita tiempo para preparar la información, no para denegarla.
7 No resultan notorias las razones por las que el acceso a información económica sobre el coste de un rescate causaría perjuicio a las relaciones exteriores o a la seguridad nacional.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «El coste que tuvo para Salvamento Marítimo el rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos en aguas de Melilla el día 26 de diciembre de 2024. Y si Marruecos reembolsó o reembolsará el coste del rescate».
  2. Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 la Salvamento Marítimo responde lo siguiente:

    «(…) Con fecha 3 de abril de 2025 esta solicitud se recibió en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Para poder resolver la solicitud se ha ampliado el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ampliando el plazo de resolución hasta el 03 de junio de 2025. De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información su perjuicio para las relaciones exteriores. Una vez analizada la solicitud, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que según el artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima los buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley, al efectuarse la ayuda gozarán de inmunidad soberana de conformidad con los principios generalmente reconocidos en el Derecho Internacional pudiendo suponer la misma un perjuicio en las relaciones exteriores entre ambos países. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».

    Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1276/2025 Reclamante: Organismo: SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución: Estimatoria. Palabras clave: Salvamento marítimo, rescate, coste, artículo 14.1.c) LTAIBG
    R CTBG Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025
    JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  3. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que puso de manifiesto que se le había denegado toda la información y que se hacía un uso arbitrario del artículo 14.1.c) LTAIBG por revelar si un país había pagado por unos servicios.

  4. Con fecha de 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Con fecha 1 de abril de 2025 tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…), presentada por (…) solicitud que quedó registrada con el número 001-103147 por la que se solicita el coste que tuvo para Salvamento Marítimo el rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos en aguas de Melilla el día 26 de diciembre de 2024. Ante esta solicitud, la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima resolvió dicha solicitud denegando el acceso a la información pública en base al artículo 14.1 c) de la Ley 19/2013 porque dicha solicitud puede suponer un perjuicio para las relaciones exteriores. Tal como se motiva en la resolución la divulgación de la información a la que pretende acceder supondría un prejuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que según el artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima los buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley, al efectuarse la ayuda gozarán de inmunidad soberana de conformidad con los principios generalmente reconocidos en el Derecho Internacional pudiendo suponer la misma un perjuicio en las relaciones exteriores entre ambos países. La Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima se reafirma en el contenido de la resolución presentada».

    R CTBG Número: 2025-1108 Fecha: 23/09/2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al coste para Salvamento Marítimo del rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos.

  4. Salvamento Marítimo tras acordar la ampliación del plazo para resolver, dictó resolución expresa denegando la información solicitada al amparo del artículo 14.1.c) LTAIBG alegando perjuicio para las relaciones exteriores. Disconforme con la respuesta obtenida el interesado formuló reclamación ante el Consejo señalando uso arbitrario de esa causa de denegación. La entidad pública por su parte, se ratificó en fase de alegaciones en la posición defendida en su resolución.

    Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de la información-, limitándose a invocar el meritado precepto. Pero además, a ello siguió finalmente una resolución de denegación de la información, conforme al artículo 14.1.c) LTAIBG.

    A la vista de lo anterior, es necesario recordar a la entidad reclamada, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

  5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» —entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —. La segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).

    En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.

    En este caso, el Ministerio justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en que la divulgación de la información solicitada supondría un perjuicio para las relaciones exteriores de España con Marruecos a la luz de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, que dispone que los buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana quedarán excluidos de la aplicación de las normas sobre salvamento contenidas en esta Ley.

    Tal justificación, sin embargo, no resulta suficiente a los efectos de cumplir con la exigencia de esa justificación expresa y detallada que exige la jurisprudencia para poder comprobar, precisamente, la veracidad y proporcionalidad del límite aplicado, en la línea de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG; sin que, por otra parte, se haya tomado en consideración la posibilidad de conceder un acceso parcial tal como prevé el artículo 16 LTAIBG, ni en suma resulten notorias las razones por las que el acceso a la información pretendida (limitada exclusivamente a una cuestión de carácter económico relativa al coste de una intervención de rescate) cause un perjuicio a las relaciones exteriores o a la seguridad y/o defensa nacional.

  6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

  1. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

  2. SEGUNDO: INSTAR a SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    «El coste que tuvo para Salvamento Marítimo el rescate de la patrullera de la Marina Real de Marruecos en aguas de Melilla el día 26 de diciembre de 2024. Y si Marruecos reembolsó o reembolsará el coste del rescate».
  3. TERCERO: INSTAR a SASEMAR, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez