Estimada 23/09/2025 · 119 días en resolverse

Inventario de bienes de Ayuntamiento

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre el cumplimiento del Ayuntamiento de Illas con la obligación de verificar y remitir anualmente su inventario de bienes (art. 32 y 33 RD 1372/1986). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando al solicitante a reclamar.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13).
3 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional a la información pública.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio requerido no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, lo que obligó al reclamante a interponer una reclamación ante el Consejo.
5 Aunque el Ministerio notificó una resolución expresa de forma tardía durante la sustanciación del procedimiento, el incumplimiento del plazo inicial vulneró el derecho del reclamante a obtener una respuesta en tiempo.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) Si el Ayuntamiento de Illas cumplió, o cumple, con la obligación del artículo 33 del Real Decreto 1372/1986 (que dice que “el inventario deberá ser verificado cada año y siempre que renueve la Corporación”) por el que, después de él, están obligados a cumplir con el artículo 32 del RD 1372/1986 que obliga a que, el inventario, “será autorizado por el Secretario (de) la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma” Si cumplió, cumple, o incumplió, con lo que dice el artículo 32 del RD 1372/1986, se me proporcione la relación correspondiente de los años en que sucedió”»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1125/2025
Reclamante: [Información omitida en el original]
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: bienes, ayuntamientos, silencio, respuesta tardía, art. 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1107 Fecha: 23/09/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

4. Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Segundo. El día 6 de junio de 2025 la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias solicitó información al Ayuntamiento de Illas en relación con el inventario de bienes locales. El citado ente local ha contestado a la Delegación del Gobierno en los siguientes términos: “El inventario de bienes no está actualizado, por carecer este ayuntamiento de los medios técnicos y personales que permitan registrar en las condiciones exigidas por el Reglamento de Bienes las variaciones anuales del patrimonio municipal. Que, por las razones señaladas en el punto anterior, no es posible indicar una fecha en la que se vaya a regularizar esta situación, dada la insuficiencia de recursos económicos y personales que permitan, primero, recoger el inventario en un soporte informático y, segundo, actualizar con información técnica y adecuada el patrimonio municipal, en particular, los inmuebles” En su contestación el citado Ayuntamiento también se refiere a su resolución de 11 de septiembre de 2024, mediante la que respondió a una solicitud de acceso a la información sobre esta materia. Tercero. En relación con la petición del reclamante, de que se le proporcione la relación de bienes presentada por ese Ayuntamiento, este centro directivo informa que, en caso de haber existido dicho inventario, debería haber trasladado la solicitud al Ayuntamiento de Illas, para que, en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG, decidiera sobre el acceso a la información solicitada, en la medida en que sería información elaborada o generada en su integridad por dicha entidad local. A la vista de los argumentos anteriores, esta Dirección General solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación 1125/2025, porque en el trámite de alegaciones se ha dado contestación a la solicitud presentada por el peticionario.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. El 12 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2025 en el que señala:

«(…) 1) Si no hago llegar mi petición ante vuestro organismo, también, como con el Ayuntamiento de Illas, me quedaría sin la respuesta por parte de la Secretaría de Estado del Ministerio de Política territorial y Memoria democrática, en adelante (MPTMD). 2) Dicen desde la Secretaría de Estado del MPTMD que, en el punto tercero de sus alegaciones, debería de haber hecho la solicitud ante el Ayuntamiento de Illas. Pues bien, eso ya lo hice en su día y, también, tuve que acabar acudiendo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; todo ello acabó, ante la negativa a facilitar la información solicitada ante el Ayuntamiento de Illas, en la resolución 612/2024del expediente 1404/2024. 3) Y que la secretaría de Estado del MPTMD esté permitiendo, negro sobre blanco, que una administración al servicio de los ciudadanos/aldeanos, el Ayuntamiento de Illas, incumpla con la legalidad vigente es de mucha gravedad (cuando lo normal sería de juzgado de guardia). 4) Además, nos e trata de un olvido puntual o anecdótico, sino que estamos hablando de un incumplimiento durante casi 40 años desde la entrada en vigor del RD 1372/1986 (creo recordar que el actual alcalde,…, ya era concejal del Ayuntamiento de Illas en aquella fecha). 5) Que llevado al número de veces que se incumplió, desde el Ayuntamiento de Illas, no solo con la administración estatal, sino también con la administración asturiana, estamos hablando de 96 incumplimientos: 38 con la administración estatal y 38 con la administración asturiana; más 20, 10 con cada administración, con cada nueva corporación que salió elegida en unas elecciones municipales. 7) Afirman, también, desde la Secretaría de Estado del MPTMD, en el punto segundo, que “no es posible indicar una fecha en la que se vaya a regularizar esta situación”. En fin…Si es válido ese “mantra”, creo que lo utilizaré a la hora de pagar impuestos.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado resolución sobre el particular.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio concernido notificó resolución expresa concediendo el acceso a la información de la que dispone.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez