Desestimada 23/09/2025 · 117 días en resolverse

Estado de la trasposición de Directivas de la UE

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el calendario de transposición de legislación europea pendiente. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva, ya que se había respondido a una petición idéntica el día anterior. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la solicitud era repetitiva según su criterio interpretativo, al no haber cambios en la información facilitada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite rechazar solicitudes manifiestamente repetitivas, aunque erróneamente citó el artículo 18.1.d).
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aplica su Criterio Interpretativo 3/2016 para determinar si una solicitud es "manifiestamente repetitiva", exigiendo que esta característica sea patente, clara y evidente.
4 Una solicitud se considera "manifiestamente repetitiva" si coincide con otra anterior del mismo solicitante a la que ya se ofreció información, sin que se haya producido modificación alguna en los datos facilitados, lo cual debe justificarse.
5 En el caso concreto, el CTBG consideró la solicitud repetitiva porque se había dado respuesta a una petición idéntica el día anterior a la formulación de la nueva solicitud, sin que existieran cambios en los datos facilitados.
6 El Ministerio alegó que la información se elabora ad hoc y que puede actualizarse mediante consulta al Boletín Oficial del Estado, al Diario Oficial de la Unión Europea o a la página web de la Comisión Europea, indicando su disponibilidad pública.
7 En consecuencia, el CTBG desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud por ser manifiestamente repetitiva conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer el calendario previsto para la trasposición de legislación europea pendiente en el que se indique la fecha estimada de transposición, la fecha límite de vencimiento y la normativa para cada caso.»

2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2025 se contestó lo siguiente:

(…) Inadmitir la solicitud en base al artículo 18.1 d) de la mencionada Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva. En 2024 se recibieron siete solicitudes idénticas de la misma solicitante y en 2025 cuatro. Cabe destacar que la resolución a la última petición con referencia Gesat 001-00102874 se remitió a la solicitante el día anterior a formularse una nueva e idéntica petición de información. Por lo tanto, la interesada es conocedora de toda la información actualizada solicitada y procede inadmitir la presente petición por considerarse manifiestamente repetitiva. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales.

Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

1. Que en fecha 23 de mayo de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública dirigida con Nº expediente: 00001-00103911, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. Que dicha solicitud ha sido inadmitida por presunta reiteración, al haberse presentado una nueva petición al día siguiente de recibir respuesta a una anterior solicitud similar. 3. Que la reiteración en la solicitud no obedece a un abuso del derecho de acceso, sino a la necesidad de contar con información actualizada, dado que la administración requerida tarda aproximadamente dos meses en responder, y la información solicitada no se encuentra publicada en acceso abierto en su portal de transparencia, lo cual contraviene el principio de publicidad activa establecido en el artículo 5 de la citada ley. 4. Que la presentación sucesiva de solicitudes similares no constituye, por sí sola, causa de inadmisión, según reiterada doctrina del propio Consejo de Transparencia y jurisprudencia, especialmente cuando existen motivos justificados como la actualización periódica de los datos y la ausencia de publicación proactiva por parte de la administración. 5. Que, por tanto, la inadmisión acordada vulnera el derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado en la Ley 19/2013.

4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) Visto lo anterior, esta Secretaría de Estado confirma los argumentos expuestos en la Resolución de inadmisión a trámite, en base a los siguientes motivos:
1. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y reiteradas no obedece a un abuso del derecho de acceso sino “a la necesidad de contar con información actualizada, dado que la administración requerida tarda aproximadamente dos meses en responder”. En cuanto al plazo de respuesta de dos meses alegado, esta Secretaría de Estado quiere resaltar el cumplimiento del plazo de un mes establecido en la Ley 19/2013 para dictar resolución sobre las 11 solicitudes de acceso presentadas por la interesada hasta este momento (7 en 2024 y 5 en 2025), como se detalla en el siguiente listado:
Nº Solicitud | Fecha Solicitud | Fecha Resolución | Días de Resolución | Días trascurridos entre resolución y nueva petición | Estado
89121 | 02/04/2024 | 24/04/2024 | 22 días | | Admitida
91392 | 04/06/2024 | 27/06/2024 | 23 días | 42 | Admitida
94373 | 24/07/2024 | 21/08/2024 | 28 días | 27 | Admitida
95260 | 29/08/2024 | 24/09/2024 | 26 días | 8 | Admitida
96218 | 01/10/2024 | 29/10/2024 | 28 días | 7 | Admitida
97890 | 18/11/2024 | 11/12/2024 | 23 días | 20 | Admitida
99146 | 18/12/2024 | 15/01/2025 | 28 días | 7 | Admitida
100215 | 17/01/2025 | 20/02/2025 | 34 días | 2 | Admitida
101732 | 24/02/2025 | 25/03/2025 | 29 días | 4 | Admitida
102874 | 25/03/2025 | 24/04/2025 | 30 días | 0 | Admitida
103911 | 25/04/2025 | 26/05/2025 | 31 días | 2 | Inadmitida
En cuanto a la necesidad de contar con información actualizada alegada por la reclamante, se llama la atención sobre el número de solicitudes presentadas en los últimos meses y en los días transcurridos (apenas una semana de media) entre una resolución y una nueva e idéntica solicitud de información, por lo que la solicitante cuenta con información actualizada. Aun así, de las once idénticas solicitudes presentadas de forma reiterada sólo se ha inadmitido la última, objeto de esta reclamación, dado que se le había dado respuesta a una petición idéntica (Gesat 001-00102874) el día anterior a la formulación de esta nueva petición (Gesat 001-00103911) sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con anterioridad.
2. La interesada alega que el envío de peticiones de información idénticas y reiteradas obedece a que “la información solicitada no se encuentra publicada en acceso abierto en su portal de transparencia, lo cual contraviene el principio de publicidad activa establecido en el artículo 5 de la citada ley”. Cabe señalar que la información facilitada a la reclamante no responde a la existencia previa de ningún documento del que sea depositaria esta Administración, sino que se elabora ad hoc para responder a las reiteradas y periódicas solicitudes de la interesada. En todo caso la información facilitada se puede actualizar mediante consulta al Boletín Oficial del Estado, donde se publican las normas de transposición, y al Diario Oficial de la Unión Europea, en el que se publican las nuevas directivas a transponer. El acceso a estas páginas es libre y gratuito. Además, la Comisión Europea (institución que monitoriza los procedimientos de transposición de las directivas comunitarias) recientemente ha abierto una página web actualizada (https://ec.europa.eu/implementing-eu-law/transposition-directives/en) en la que, sin llegar al detalle de identificar directivas concretas, dispone de toda la información relativa a la transposición de directivas para todos los Estados miembros y su evolución temporal. En atención a lo expuesto, se REITERA el criterio de este centro directivo en relación con la presente solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa establecida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud «manifiestamente repetitiva», no obstante mencionarse erróneamente el artículo 18.1.d) en la correspondiente resolución.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos que han quedado expuestos, por lo que se refiere a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», cabe recordar que se pronunció el Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:

  1. coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
  2. coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
  3. el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
  4. coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
  5. cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.

En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser considerada la solicitud como repetitiva, dado que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el día anterior a la formulación de la solicitud de la que trae causa la reclamación ahora tramitada se había dado respuesta a una petición idéntica, sin que hubiese ningún cambio en los datos facilitados con anterioridad.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, efectivamente, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez