Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades una base de datos de sentencias sobre homologación de títulos extranjeros. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia, remitiendo al CGPJ. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el Ministerio sí es competente para la información relativa a la ejecución de sentencias que le conciernen y no justificó la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Repositorio o base de datos donde consten publicadas y se pueda hacer un seguimiento del cumplimiento o ejecución de las sentencias de cualquier órgano jurisdiccional, recaídas en expedientes de homologación de títulos académicos extranjeros a títulos españoles de Graduado o de Máster Universitario que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas en España».
2. Mediante resolución notificada el 30 de mayo de 2025 se inadmitió la solicitud invocando la causa del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no es competente para resolver la solicitud planteada, debiendo esta dirigirse al organismo competente en este asunto, esto es, el Portal de Transparencia del Consejo General del Poder Judicial».
Asimismo, se facilita el enlace al portal de transparencia de dicho organismo.
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad en los términos siguientes:
«La remisión al "Portal de Transparencia del Consejo General del Poder Judicial" es absurda porque este portal solo se refiere a las actividades del órgano de gobierno de la Magistratura sujetas a Derecho Administrativo. Las sentencias que, a efectos de publicación oficial de la jurisprudencia como complementaria del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código Civil), se recopilan, lo son por un órgano técnico del Consejo -el Centro de Documentación Judicial con sede en San Sebastián-, para superar la antigua corruptela de la compra-venta clandestina de sentencias con editoriales privadas participadas por antiguos jueces y funcionarios, base de datos que es pública, gratuita y de libre acceso, no siendo necesaria ninguna solicitud de acceso. El Ministerio tiene competencia sobre "Las relaciones con los juzgados y tribunales de justicia, a efectos de remisión de los expedientes y documentación que soliciten, la recepción de sus notificaciones y la preparación de la ejecución de sus sentencias" [artículo 9.1 k) del Real Decreto 472/2024 sobre organización del Ministerio], luego no solo es que sea competente, que lo es, sino que es el único que posee la información demandada»
4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la base de datos donde consten publicadas y se pueda hacer un seguimiento del cumplimiento o ejecución de las sentencias de cualquier órgano jurisdiccional recaídas en expedientes de homologación de títulos académicos extranjeros a títulos españoles de Graduado o de Máster Universitario.
El Ministerio acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG, señalando que no es competente para resolver esta solicitud e indicando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, que la solicitud deberá dirigirse al Consejo General del Poder Judicial (facilitando el enlace pertinente).
4. Sentado lo anterior cabe recordar que la aplicación de la previsión del artículo 18.1.d) LTAIBG se circunscribe a aquellos casos en los que la información no obra en poder del sujeto al que se ha dirigido la solicitud, previendo el segundo apartado del precepto que, en estos casos, el órgano que acuerde la inadmisión indique aquél que, a su juicio, es competente.
El Ministerio requerido parece entender en este caso que, habiéndose solicitado el acceso a una base de datos donde consten publicadas las sentencias dictadas en materia de homologación de títulos extranjeros, el órgano competente es el CGPJ e indica al reclamante que debe presentar su solicitud ante este organismo. Sin embargo, de aceptarse la comprensión que, de la solicitud de acceso realiza el Ministerio, lo cierto es que lo procedente no era la inadmisión de la solicitud sino su remisión al CGPJ. Conviene recordar en este punto que el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
No obstante lo anterior, del escrito de reclamación —que ha sido trasladado al Ministerio con ocasión del requerimiento de remisión del expediente y de alegaciones (y que no ha sido respondido)— se desprende con evidencia que lo pretendido es el acceso a la base de datos que, en su caso, obre en poder del Ministerio precisamente para poder ejercer su competencia en materia de «[l]as relaciones con los juzgados y tribunales de justicia, a efectos de remisión de los expedientes y documentación que soliciten, la recepción de sus notificaciones y la preparación de la ejecución de sus sentencias" [artículo 9.1 k) del Real Decreto 472/2024 sobre organización del Ministerio», —como pone de manifiesto el reclamante—. Esto es, no procede ni la inadmisión ni la remisión al CGPJ, sino la resolución de la solicitud de acceso respecto de aquellas sentencias dictadas en materia de homologación de títulos académicos extranjeros a títulos españoles de Graduado o de Máster Universitario que corresponde ejecutar al departamento ministerial.
Desde este punto de vista, es incuestionable que la información sobre los litigios y las sentencias recaídas en los mismos debe llegar al citado Departamento, pues ningún efecto tendrían dichas sentencias si no se llevara a cabo su ejecución.
También resulta lógico que el Ministerio competente mantenga actualizada una base de datos en esta materia, de manera que, en el momento en que deba enfrentarse a casos similares a otros sobre los que ya se dictó sentencia, actúe en consecuencia ajustando su actuación a lo ya dictaminado con anterioridad, aunque es cierto que no existe certeza de que esa base de datos exista.
5. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y la entidad reclamada no ha justificado —más allá de la descartada causa de inadmisión del artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG—, la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de otra causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Repositorio o base de datos donde consten publicadas y se pueda hacer un seguimiento del cumplimiento o ejecución de las sentencias de cualquier órgano jurisdiccional, recaídas en expedientes de homologación de títulos académicos extranjeros a títulos españoles de Graduado o de Máster Universitario que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas en España.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez