El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre contratos menores de la Guardia Civil (2021-2024) y la licitación de una reforma de cuartel. El Ministerio respondió con enlaces genéricos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que la remisión a información ya publicada (art. 22.3 LTAIBG) exige enlaces específicos y directos a los datos solicitados, no meros portales generales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS CONTRATOS MENORES DE SUMINISTROS QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS CONTRATOS MENORES REFERIDOS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO -ELECTRICIDAD, FONTANERÍA, LIMPIEZA QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE COMPAÑÍA DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA LICITACION DE OBRA, GESTION DE RECURSO O DESTINO DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ANUNCIADA PARA REFORMAR EL CUARTEL DE EN MÍRESE PRENSA 12 DE FEBRERO DE 2022.
2. Mediante resolución de 16 de mayo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
(…)2º. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concordancia con el artículo 8.1.a) de la misma Ley y el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, indicándole que la información solicitada se encuentra en los siguientes enlaces: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b1/jY_LDoIwEEW_xQ8wMxRa6BKBPgwRREHpxrAwSsJjY_xkbClOrubnJM7FwzUWx74FLnDGVzBDM27fTSvdhya7psNu4VVcgw1d1EWeYJkV_jME5mLSCagngDqRl61r3J20hJRKxGnpUNREvafjysX4ux7SRZFQhEMTm6MJI3LkqkpSrr4FuBH_wWMvYIsgG3iDNg22L9AOKixv0M9Yf4qJhHOUGvoTScE123HDcf0TIWzw!!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/pw/Z7_AQAI930GRPE02BR764FO30G0/act/id=0/p=javax.servlet.include.path_info=QCPjspQCPlistPerfilesQCPAdminAFPListPerfPortletAppView.jsp/608299965667/-/
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:perfilContratante&ubicacionOrganica=6Mgl2Cc6DSY%3D
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/Contratos/Contratos.html
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, que fue remitida por razón de competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala:
(…) En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
Este Centro Directivo considera que la presente reclamación carece de justificación, toda vez que, en la resolución ahora reclamada, se le facilitó el enlace que le permitiría acceder a los contratos de los que pudiese estar interesado. Sin embargo, el reclamante manifiesta que dichos enlaces “son una excusa” para no facilitarle la información. No obstante, esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida el pasado 16 de mayo de 2025, por la que se le facilitaba los enlaces para acceder tanto a la Plataforma de Contratos del Sector Público como a la Plataforma de Publicidad Activa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Resulta conveniente señalar que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) emitió, con fecha 12 de mayo de 2025, la resolución desestimatoria 2025-0527, al considerar que dichas reclamaciones se encontraban incursas en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Del estudio de las presentes reclamaciones, se observa que se dan las mismas circunstancias que las expresadas por el CTBG en la antes citada resolución desestimatoria, en la que textualmente se indicaba “[…] es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que compromete la actuación del órgano competente al verse obligada a resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia que la finalidad resida en el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, más bien una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano. […]”
Asimismo, el CTBG aprecia en dicha resolución “[…] el empleo de una técnica de goteo de solicitudes, […]. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones (solicitudes en racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando sobre los aspectos más heterogéneos y variados, […]”
(…)
Dicho lo anterior y ante la constante entrada de solicitudes de información y reclamaciones GESAT y NO GESAT, llegando a colapsar las Unidades encargadas de su tramitación y resolución, desde este Centro Directivo se propone a esa UIT, para su valoración por el CTBG, tener en consideración la inadmisión de los requerimientos presentados por el Sr. (…), en aplicación del tan mentado artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
5. El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre determinados contratos menores que afectan a la Comandancia de la Guardia Civil de y al Cuartel de entre los años 2021 y 2024. El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso facilitando los enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector Público así como al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, invoca el artículo 18.1.e) LTAIBG por considerar que la solicitud es abusiva.
4. Con carácter previo, conviene recordar que el momento para invocar y justificar la aplicabilidad de una determinada causa de inadmisión es la resolución sobre el acceso y no con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente y del informe, como ocurre en este caso. No procede, por tanto, entrar a valorar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el Ministerio en sus alegaciones, teniendo en cuenta, además, que la resolución ha tenido un carácter estimatorio acordando conceder el acceso solicitado y que lo cuestionado en la reclamación es la efectividad de la formalización del acceso a la información.
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con la doctrina sentada por este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En este caso, el Ministerio se ha limitado a proporcionar al reclamante los enlaces genéricos a las Plataformas de Contratación del Estado y de Publicidad Activa dentro del Portal de la Transparencia de la AGE (aunque, erróneamente se refiere al CTBG) sin ningún tipo de especificación sobre cómo acceder a los contratos menores de suministros y servicios que afectan a la Comandancia de la Guardia Civil de en el periodo solicitado (2021 a 2024); ni indicación alguna sobre cómo identificar la licitación de las obras, la gestión de los recursos o el destino de la partida presupuestaria que se ha de emplear en la reforma del Cuartel de. En consecuencia, no puede entenderse cumplimentado el acceso por la vía del artículo 22.3 LTAIBG puesto que el enlace facilitado no conduce de forma directa a lo solicitado, sin que deba confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en 12 LTAIBG —como parece haber hecho el Ministerio al proporcionar el enlace a la pestaña de publicidad activa dentro del Portal de la Transparencia de la AGE—. Tales ámbitos no son, en modo alguno, coincidentes y conviene recordar que la existencia de previsiones específicas en la normativa en la materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto de aquella publicidad. Por tanto, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente.
6. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite directamente la información solicitada o se indique al reclamante cómo puede acceder a ella cumpliendo con los requisitos de aplicación de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS CONTRATOS MENORES DE SUMINISTROS QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN LA PLATAFORMA OPORTUNA DE LOS CONTRATOS MENORES REFERIDOS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO -ELECTRICIDAD, FONTANERÍA, LIMPIEZA QUE AFECTAN A LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE COMPAÑÍA DE AÑOS 2021 Y 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LA LICITACION DE OBRA, GESTION DE RECURSO O DESTINO DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ANUNCIADA PARA REFORMAR EL CUARTEL DE EN MÍRESE PRENSA 12 DE FEBRERO DE 2022.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez