Desestimada 22/09/2025 · 118 días en resolverse

Documentación relativa a proceso selectivo de Gestión Procesal OEP 2023

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copias de su examen corregido, respuestas oficiales, acta y exámenes anonimizados de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la interesada ya había interpuesto un recurso de alzada, y la reclamación de transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, siendo improcedente su interposición posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio requerido no contestó al requerimiento del Consejo ni presentó alegaciones, dificultando la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
4 La reclamación de acceso a la información pública, según el artículo 23 LTAIBG, tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la LPAC.
5 Habiendo la reclamante interpuesto previamente un recurso de alzada con el mismo objeto, la posterior reclamación de transparencia resultaba improcedente y fue desestimada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de marzo de 2025 la reclamante presentó escrito impugnando los acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador único del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, mediante oposición, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado por Orden PJC/64/2024, de 25 de enero, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), solicitando asimismo determinada información (copia del acta, copia de su examen corregido y copia de las respuestas oficiales, exámenes anonimizados de las dos personas aprobadas por el turno de discapacidad), así como su inclusión en el listado de aprobados en el ámbito de Andalucía por dicho turno.

    Con posterioridad, el 21 de mayo de 2025, la reclamante interpuso recurso de alzada ante el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES poniendo de manifiesto que no se le ha facilitado copia de la documentación solicitada y reiterando sus peticiones del escrito de 28 de marzo; sin que conste respuesta en el expediente.

  2. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, la interesada interpuso una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que solicita la misma documentación interesada el 21 de mayo de 2025, reiterando, en esencia, el contenido del recurso de alzada.

  3. Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de la disconformidad de la interesada con los acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador Único del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2023, convocado por Orden PJC/64/2024, de 25 de enero. Con posterioridad a la interposición del recurso de alzada, presentó la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

  5. Sentado lo anterior, se desprende la improcedencia de esta reclamación, que se configura en el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que se establece:

    «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

    En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.»

    En lo que concierne a los plazos del recurso de alzada, el artículo 122 LPAC dispone que:

    «2.[e]l plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

    3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.»

  6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, habiendo interpuesto la reclamante recurso de alzada con el contenido que ha quedado expuesto, no procedía la ulterior interposición de esa reclamación, por lo que procede su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez